REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148º.

EXP. No. AP31-V-2007-002563

DEMANDANTE: La ciudadana LEONILDE CARO GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.724.895; representada judicialmente por el Abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177.

DEMANDADO: EL ciudadano FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.982.593. Sin apoderado judical constituido

MOTIVO: DESALOJO.


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto el Abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEONILDE CARO GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.724.895, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra el ciudadano FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.982.593, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, suscrito por su mandante y el ciudadano FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO, que su mandante dio en arrendamiento al precitado ciudadano un inmueble distinguido como apartamento en el primer (1er.) piso de la casa San Onofre No. 89 ubicado en la Avenida Los Carmenes de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de Caracas, Distrito Capital.
Que consta en la Cláusula Tercera del mismo contrato, que el antes mencionado ciudadano se obligó a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), mensuales.
Que es el caso, que el antes mencionado ciudadano, FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, lo que comporta evidentemente un gravísimo incumplimiento del contrato de arrendamiento y de lugar a la terminación de la relación arrendaticia, conforme el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual ocurre por ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda por Desalojo al ciudadano FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.982.593, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares:

PRIMERO: En la presente demanda tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado.

SEGUNDO: Que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, según lo convencionalmente pactado sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: En Desalojar el inmueble identificado como apartamento en el primer (1er.) piso de la casa San Onofre, No. 89, ubicado en la Avenida Los Carmenes de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de Caracas, Distrito Capital y hacer entrega del mismo completamente desocupado.
CUARTO: En pagar las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 05/12/2.007, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2007, se negó la solicitud de medida de Secuestro requerida por la parte actora, por las razones expuesta en la misma.
En fecha 14/12/2007, mediante auto se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/01/2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, ciudadano ALCIDES ROVAINA, dejó expresa constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 06/02/2008, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo términos explanados en el mismo.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos que en fecha 14/01/2008, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno en autos el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, en la cual se dejo constancia de que el mencionado Alguacil, se traslado a la dirección del demandado y le hizo entrega al mismo de la compulsa de citación correspondiente, firmando este el recibo de citación, el cual consta al folio 53, sin embargo y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el Desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 34.-Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ….”
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 4, 5 y 6, notariado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de 2006, quedado anotado bajo el Nº 48, tomo 83, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia.
Copias simples de documento de propiedad que corre inserta a los folios que van del 13 al 15, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Octubre de 1987, el cual quedo registrado bajo el Nº 38, folio 231, tomo 8, protocolo primero y copia simple del titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del 16 al 25, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Mayo de 2004, registrado bajo el Nº 35, tomo 21 del protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrada la propiedad del inmueble.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corren insertas a los folios que van del 26 al 49, signado con el Nº 2006-1603, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual es valorada como documento publico, con la cual, queda demostrado, que la parte demandada, de los cánones demandados que van desde Enero de 2007 a Octubre de 2007, solo consigno los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, según consta al folio 46, siendo que la parte actora en este proceso, ciudadana LEONILDE CARO GALINDO, según consta al folio 35, en fecha 29 de Octubre de 2007, procedió a solicitar la entrega de los mismos, en tal sentido, en virtud, de que al folio 48 corre inserto el auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció: “….Asimismo en virtud del pedimento contenido en la mencionada diligencia, este Juzgado observa, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano Fernando Zamora Rebolledo, haya realizado consignación alguna posterior a la fecha 07 de Marzo de 2007, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007….”, este Tribunal considera insolvente a la parte demandada solo en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo de 2007 a Octubre de 2007, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LEONILDE CARO GALINDO contra FERNANDO ZAMORA REBOLLEDO por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento ubicado en el primer (1er) piso de la casa San Onofre, Nº 89, ubicada en la Avenida Los Carmenes del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo de 2007 a Octubre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada mes o su equivalente en bolívares fuertes, que viene siendo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) por cada mes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2007-002563