REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2008-000296
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada YISEL LOURDES SOARES PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.879, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.579, en su carácter de Representante Judicial de la Compañía EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2004, bajo el N° 75, Tomo 26 A-4to.30, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa lo siguiente:
La peticionante solicita a este Juzgado se traslade a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en Parque Carabobo, Centro Telefónico de Atención al ciudadano Caracas; a los fines de que por vía de Inspección Judicial se deje constancia del estado de cosas así como por tener temor fundado de que desaparezcan objetos y señales que constituyen pruebas fehacientes de las cuales pueden derivar y sobrevenir mayores perjuicios para los mismos, todo ello relacionado a los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 contentivos de su solicitud de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 1428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.-
De igual forma, establece el artículo 1429, ejusdem, lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-
Del análisis de las normas up supra señaladas se evidencia, que lo peticionado por la solicitante no llena los extremos requeridos tanto en el artículo 1428 antes descrito, siendo que ésta inspección es sobre archivos que reposan en una oficina pública, además no se trata de hechos que no puedan hacerse constar por otros medios probatorios; tampoco surge la situación requerida en el artículo 1429 en razón de no hay elementos que nos permitan establecer que corren peligro de desaparecer o de ser modificados con el transcurso del tiempo.-
Igualmente, es necesario destacar la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos a afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.- En consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
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