REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000113
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR QUINTERO, FRANCISCO BURGO, FRANKLIN GARCIA, DEMETRIO CASTILLO, PEDRO OVALLES y HENRY QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.448.729, 5.364.699, 12.088.138, 10.635.890, 5.945.324 y 12.448.730, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado Baudin Hernández Amaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 1.974, bajo el N° 84, folios 174 al 179 del libro de comercio N° 1 y solidariamente al emporio empresarial conformado por las empresas: INVERSIONES D´AGROPSA C.A, HERMANOS D´ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTARIA ARROCERA PAYARA C.A, inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fechas 19 de junio de 1984, 20 de enero de 1964, 22 de marzo de 1992, 29 de agosto de 1983 y 11 de abril de 1986, bajo los números 297, 7, 20, 38, 453 y 174, folios 93 al 100, 71 al 275, 29 al 36, 83 al 87, 225 al 228 y 85 al 88, de los libros de comercios números 3, 4, 20, 3 y 2, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Edgar Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.945
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I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos Héctor Quintero, Francisco Burgo, Franklin García, Demetrio Castillo, Pedro Ovalles y Henry Quintero, representados judicialmente por el Abogado Baudin Hernández Amaro en fecha 08 de febrero de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 13 de febrero del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 07 de marzo del 2007, fecha en la que fueron consignados por la parte demandante y por la parte co-demandada Productores Asociados Chispa S.A, escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 04 de junio de 2007 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la co-demandada Productores Asociados Chispa S.A., la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2007 (folios 150 al 160 de la primera pieza del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 18 de junio de 2007.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar finalmente el día 31 de octubre del 2007, en la cual cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la realización en la misma fecha de una inspección judicial ordenada por este Tribunal en la referida audiencia de juicio, la cual se efectuó en las instalaciones de la empresa Productores Asociados Chispa S.A., la cual fue prolongada. En fecha 28 de enero de 2008 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y DEFENSAS
Hechos libelados
Es interpuesta la presente acción por los codemandantes en contra de la sociedad mercantil Productores Asociados Chispa S.A., empresa para la que señalan haber prestado sus servicios personales, permanentes y de manera ininterrumpida como caleteros de almacén y solidariamente en contra el emporio empresarial conformado por las empresas INVERSIONES D AGROPSA C.A.; HERMANOS D AGROPSA C.A.; AGROINDUSTRIAL S.A.; AGROPECUARIA DAVID C.A.; AGROPECUARIA IVONNE C.A. e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A., señalando como ente controlante de todas y cada una de estas sociedades mercantiles al ciudadano Antonio D´Agropsa Monteforte. Indican los actores las siguientes fechas de ingreso: Con respecto al ciudadano Héctor Quintero: 10 de junio de 1993, Francisco Burgo: 12 de mayo de 2000, Franklin García: 25 de febrero de 2004, Pedro Ovalles: 15 de marzo de 2004 y Henry Quintero: 04 de marzo de 2005. Así mismo, indicaron que su jornada de trabajo comprendía un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con la excepción ciertas veces de laborar los días sábados, hasta el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual decidieron todos estos renunciar a sus labores. Posteriormente, señalaron que percibieron durante todo el tiempo que duro la relación laboral con la empresa Productores Asociados Chispa S.A. como contraprestación por sus labores realizadas a favor de la demandada un salario colectivo o por equipo, el cual atiende a grupos de trabajadores configurándose también en salario a destajo, ya que consistió en cancelar una cantidad de bolívares por cada saco de semillas de cereales que se llenase desde la torva, se cociera, cargara en vehículos de la demandada y se descargara en el almacén de ésta, realizándose todo ese trabajo en las instalaciones de Productores Asociados Chispa S.A., además de ello indicaron los demandantes que los trabajadores y la empresa convinieron en que desde el 10 de junio de 1993 (fecha de ingreso de Héctor Quintero) se pagaría por cada saco de semilla la suma de Bs. 80,00 y desde el 02 de enero de 2000 la cantidad de Bs. 100,00 aun cuando la cantidad de sacos de semillas de cereales siempre estuvo en el orden de 6.200, 6.300 y 6.400 semanales, no disminuyendo nunca de 6.000 sacos por semana y 24.000 mensuales, estableciéndose como base para determinar el salario promedio diario básico y el salario promedio diario integral el tope de 6.000 sacos semanales, dada la falta de entrega por parte de la accionada de recibos y planillas donde conste la cantidad de sacos que se llenaron durante todos esos años, indicando entonces los actores que el ultimo salario diario promedio de cada trabajador en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral era de Bs. 13.333,33 y que el salario total semanal de los seis trabajadores, los hoy accionantes aparecía reflejado a nombre únicamente del ciudadano Héctor Quintero y una vez cobrado el cheque de los salarios se repartía entre los seis trabajadores.
Finalmente solicitan los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.
Defensa de la co-demandada Productores Asociados Chispa S.A
Al dar la co-demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que los actores no tienen vínculo laboral alguno con la accionada, negando la relación laboral.
De igual modo, invocó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción ya que indica que al no existir relación laboral entre los demandantes y la empresa Productores Asociados Chispa S.A. no tienen en consecuencia cualidad suficiente para intentar la acción propuesta, manifestando que se demuestra en el presente expediente que los demandantes otorgan facultad a sus apoderados para demandar a una empresa distinta y ajena a la accionada, existiendo insuficiencia en el poder, lo cual genera falta de legitimación de los apoderados de los accionantes para intentar la presente acción.
De seguidas, enfatiza en la inexistencia de la relación laboral con los demandantes indicando que la única relación que existió fue con uno solo de los demandantes ciudadano Héctor José Quintero Chambuco, relación ésta que era de índole mercantil ya que el mencionado ciudadano desde fecha 28 de julio del año 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006 mantenía una relación mercantil con la empresa Productores Asociados Chispa S.A y con terceras personas distintas y ajenas a ésta. En este mismo orden de ideas, la demandada indico que en el caso supuesto que se determine que existió relación laboral entre el co-demandante anteriormente señalado y la empresa Productores Asociados Chispa S.A para las fechas comprendidas entre el 10 de junio de 1993 y 19 de agosto de 2006 alega la prescripción de la acción ya que desde la ultima fecha señalada hasta la presentación de la demanda transcurrió mas de un (01) año.
Acto seguido, la accionada niega y rechaza que le deba a los demandantes todos y cada uno de los conceptos reclamados por éstos en su escrito libelar así como el salario y las bases de calculo para obtener el salario integral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el horario de trabajo y la jornada de trabajo de todos y cada uno de éstos. De igual manera, niega la existencia del emporio empresarial o grupo económico, así como la solidaridad patronal.
Por ultimo, impugnó la accionada en su contestación de la demanda el instrumento poder que fuere utilizado para demandar a la demandada, indicando que el referido poder que otorgan los accionantes a los abogados Baudin Hernández Amaro y José Manuel García es insuficiente debido a que se otorgo poder para demandar a la empresa Productores y Asociados Chispa S.A y otros, denominación e identificación que no corresponde a la demandada, no identificando tampoco los datos de registro, pretendiendo demandar a otro grupo de empresa que de igual modo no identifica y cometiendo un error en el escrito libelar al utilizar de manera indistinta el apellido D´agrosa, utilizando D´AGROPSA de manera incorrecta, generando en consecuencia falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y falta de legitimación de las personas que se presentan como apoderados de los accionantes, por habérseles otorgado poder insuficiente. Así mismo, desconoció en su contenido y firma los carnets que rielan en el folio 99 del expediente.
III
En virtud de los alegatos esgrimidos por la codemandada, es preciso que este Tribunal en primer lugar se pronuncie respecto a la impugnación que del poder otorgado a los abogados abogados Baudin Hernández Amaro y José Manuel García hiciere el apoderado judicial de la empresa codemandada, para así proceder a emitir el fallo de merito.
Como es bien sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace pronunciamiento alguno respecto a algunas entidades del derecho procesal, por lo que es pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, aplicarse la normativa contenida en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez
En el caso bajo estudio, debe tomarse en cuenta que el poder objeto de discusión fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda (08-02-2007), siendo que el inicio de la audiencia preliminar fue el día 07 de marzo del 2007, oportunidad en la cual la parte demandada no solicito la nulidad del referido poder, así como tampoco lo efectuó en sus respectivas prolongaciones las cuales tuvieron lugar en fechas 26 de marzo, 18 de abril, 14 de mayo, 25 de mayo y 04 de junio, sino que se conformo con indicar de manera vaga e imprecisa es su escrito de promoción de pruebas lo que parcialmente trascribimos:
(…) así mismo se demuestra en el presente expediente que los demandante otorgan facultad a sus Abogados Apoderados para demandar a una empresa Distinta y ajena a mi Representada (…)
De lo alegado en esta oportunidad por la parte accionada no puede deducir quien decide que el mismo pretendió impugnar el poder, sino que fue en el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 14 de junio del 2007 que el representante judicial de la empresa codemandada efectuó tal impugnación.
La más calificada doctrina nacional ha sostenida que se verifica la convalidación tácita cuando la parte contra quien obra alguna falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, lo cual debe ser así ya que seria contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
En este orden de ideas, es oportuno hacer referencia a la decisión Nº 63, de fecha 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, que dejó sentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él(...)
Por otra parte, la Sala de casación Social, en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:
(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez , quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:
‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se deduce la obligación de los litigantes de solicitar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la nulidad de los actos que estos consideren, y siendo que la primera oportunidad en la que las partes se hacen presentes el nuevo proceso laboral es en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte codemandada nada señalo respecto a la impugnación del poder, se debe establecer que fue convalidado cualquier defecto que el mismo pudiere contener.
Por otra parte, en todo caso, a criterio de quien decide, la diferencia en la escritura del nombre de una de las sociedades mercantiles demandadas en el poder otorgado por los accionantes a los abogados Baudin Hernández Amaro y José Manuel García, en comparación al que aparece tanto en el libelo de demanda como en los documentos inscritos ante el Registro Mercantil, se trata de un simple error material que se circunscribe a una letra (y), es decir, a una incorrecta escritura del nombre de la sociedad mercantil, con lo cual mal podría considerarse que los hoy accionantes otorgaron poder para que fuese demandada a una sociedad mercantil distinta a esta, ya que se ha evidenciado la indudable intención de estos de intentar su acción contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., resultando un absurdo jurídico que se prefiera considerar que los demandantes no ejercieron validamente su acción, antes que reconocerles la utilización efectiva de su derecho. De igual manera se observa que el mandato otorgado a los ciudadanos ya referidos, hace constar las facultades conferidas a los abogados para intentar la acción en contra de Productores Asociados Chispas S.A. y otros, lo cual no limita el ejercicio del mandato a un juicio contra una única sociedad mercantil, razón esta que aunada a todos los argumentos ya expuestos
hacen forzoso declarar la improcedencia de la impugnación solicitada por el apoderado judicial de la empresa codemandada en la contestación de la demanda. Así se establece.-
IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas y actos que integran la causa, especialmente los argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos de libelo de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio oral y publica, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de éstos y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como una vez analizada por esta sentenciadora la actuación procesal de las partes, se observa primeramente que, en el caso concreto, ha quedado planteada la controversia respecto a los siguientes hechos:
• La prestación de servicio de los ciudadanos FRANCISCO BURGO, FRANKLIN GARCIA, DEMETRIO CASTILLO, PEDRO OVALLES y HENRY QUINTERO a la sociedad mercantil Productores asociados Chispa S.A.
• La naturaleza mercantil o laboral de la relación existente entre el accionante Hector Quintero y la empresa Productores Asociados Chispa S.A.
• La existencia del grupo económico invocado por los accionantes.
• La prescripción o no de la presente acción.
• La procedencia tanto de los hechos alegados por los actores tales como los salario devengado, las bases de cálculo para obtener el salario integral, las fechas de ingreso y egreso, el cargo, el horario de trabajo y la jornada de trabajo de todos y cada uno de éstos, como de los conceptos peticionados.-
Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal
Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar lo siguiente:
1.- Que la carga de la prueba en lo que respecta a la relación laboral existente entre la accionada y los actores Francisco Burgo, Franklin García, Demetrio Castillo, Pedro Ovalles y Henry Quintero, corresponde a estos últimos, quienes deberán demostrar la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley.
2.- En lo que concierne al tipo de relación existente entre el co-demandante Héctor José Quintero Chambuco y la empresa codemandada corresponde a esta (la empresa) la carga de la prueba, por cuanto deberá demostrar que efectivamente la relación que la unió al co-demandante anteriormente indicado fue de índole mercantil. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- En cuanto a la existencia del grupo económico tiene la carga de la prueba la parte actora, ya que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro máximo Tribunal, “ quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualizada) debe alegar y probar la existencia del grupo” . Es necesario hacer referencia, que una vez determinada la existencia o no del grupo económico, esta sentenciadora procederá a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, debe quien decide a analizar las pruebas aportadas por las partes contendientes en el presente juicio:
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promovió la parte demandante marcadas con las letras “B y L” Carnets de identificación de los ciudadanos Héctor Quintero y Francisco Burgo, cursantes a los folios 99 y 121 respectivamente, siendo reconocida la firma de los mismos y desconocido su contenido por la representación judicial de la parte co-demandada Productores Asociados Chispa S.A en la celebración de la audiencia de juicio. A este respecto es conveniente señalar el contenido de los artículos 86 y 87 de nuestra ley adjetiva los cuales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Del contenido de estos artículos, se desprende que la parte a quien es opuesto un documento privado como emanado de ella, deberá señalar si lo reconoce o lo niega, entendiéndose dicho desconocimiento en lo que se refiere a la firma del mismo, reconociéndose o negándose la misma. Ahora bien, en el caso de que la parte reconozca ser su firma la contenida en el instrumento pero no reconozca el contenido del mismo, deberá impugnarlo mediante la tacha de falsedad, ya que en aplicación a la doctrina y principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento.
Si bien la tacha de falsedad de los documentos privados no se encuentra prevista en nuestra norma adjetiva laboral, en aplicación a lo establecido en su articulo 11, podrán aplicarse analógicamente las disposiciones procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y a tal efecto el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión ya señalada, prevé la tacha de los instrumentos privados por los motivos descritos en el Código Civil, específicamente en su articulo 1.381, a saber:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En consecuencia, a criterio de quien juzga, si la parte codemandada desconoce el contenido del documento, ha debido manifestar a este Tribunal en la audiencia de juicio -oportunidad para hacer sus observaciones de conformidad con el articulo 155 L.O.P.T.- bien que el mismo fue extendido sobre una firma en blanco o bien que haya sufrido alteraciones que hayan logrado alterar el sentido de lo que fue firmado y proponer la tacha del instrumentos por tales razones, por lo tanto, reconocida la firma contenida en los carnets y no desvirtuado el contenido de los mismos, adquieren plena eficacia probatoria.
Ahora bien, al desprenderse de estas documentales que la empresa codemandada productores asociados Chispas S.A., emitió carnets de identificación a los ciudadanos Héctor Quintero y Francisco Burgos , lo mismo constituye, en primer lugar respecto a Francisco Burgos un elemento a favor de este para la demostración de la prestación de servicios a la referida empresa, debido a que considera quien decide poco probable que una sociedad mercantil emita un carnet de identificación a quien jamás le ha prestado servicio alguno, y en cuanto al ciudadano Héctor Quintero constituye tal medio probatorio un elemento igualmente a favor de la existencia de la relación de trabajo la cual debe ser desvirtuada por la demandada.- .
2.- A la documental marcada con la letra “D”, cursante a los folios 101 al 107 del expediente, referente a Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió la parte actora documental marcada con la letra “E”, cursante en el folio 108 del expediente, referente a Ejemplar del Semanario CAMPO ABIERTO, en el cual fue publicado el registro de comercio de la sociedad mercantil Hermanos D’ Agropsa, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Fue promovida por la parte demandante documentales marcadas con las letras “F” y “G”, cursante en los folios 109 y 110 del expediente, referente a copia simple de Recibo o Cupón para la adquisición de alimento y lista de trabajadores de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, inscritas en el I.V.S.S., a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la L.O.P.T., la primera de las mencionadas y por tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad el segundo, desprendiéndose de ambos medios probatorios que la empresa codemandada para el año 2006 cuenta con mas de 20 trabajadores, así como que otorga a estos el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
5.- Promovió la parte actora documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 111 al 117 del expediente, referente a Inspección judicial, consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solo respecto al ciudadano HECTOR QUINTERO, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
6.- Solicito la parte accionante pruebas de informe dirigidas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa sede Acarigua, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 10 de julio y 04 de octubre de 2007, corren insertas a los folios 188 al 222 y 233 al 239 de la primera pieza del expediente, respectivamente, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
7.- Solicito la parte actora a las empresas demandadas PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, AGROPECUARIA DAVID C.A e INDUSTRIA PAYARA C.A la exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los periodos: 1.994 al 2006 y las nominas de los trabajadores desde el año 2.002 al año 2.006. Así mismo, solicito únicamente a la empresa Productores Asociados Chispa S.A el Libro de entrada y salida del personal de CHISPA desde el 10 de junio de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2006.
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los periodos 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, es de observar que fueron exhibidas por Productores Asociados Chispa S.A., y ordenadas a agregar copias simples a los autos (folios 10 al 21 de la segunda pieza del expediente), otorgándosele valor probatorio.
Respecto a las nominas de los trabajadores desde el año 2.002 al año 2.006 y el libro de entrada y salida de personal de Productores Asociados Chispa S.A. los mismos fueron debidamente exhibidos por la parte demandada Productores Asociados Chispa S.A., otorgándole este Tribunal valor probatorio. De la exhibición de estos documentos observamos que no se encuentran incluidos dentro de las nominas de la empresa ninguno de los trabajadores demandante, así como tampoco existe control de entradas y salidas de los mismos. Tal situación debe observarse desde dos puntos de vista totalmente adversos: 1.- En el caso de los ciudadanos Francisco Burgos y Héctor Quintero -para los que existe a su favor la presunción de laboralidad- esta prueba no constituye en lo absoluto un elemento que pueda desvirtuar la existencia de una relación de trabajo: y 2.- respecto al resto de los accionantes, pues no contribuye a la demostración de la prestación de servicio a la empresa.-
8.- Promovió la parte accionante las testimóniales de los ciudadanos ALVAREZ RAFAEL RAMON, GONZALEZ REGALADO ALEXIS COROMOTO y LOPEZ TORRELLES OSWALDO, no teniendo esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse ya que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- A las documentales marcadas con la letra “X y Y”, cursante a los folios 127 al 140 y 141 al 144 del expediente, respectivamente, referentes a Facturas originales emitidas por el co-demandante Héctor Quintero a productores y asociados Chispa, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las insertas a los folios 145 y 146, promovidas en copias simples, no se les otorga valor probatorio, ya que fueron desconocidas por el accionante.
2.- Solicito la demandada a la parte actora la exhibición de las facturas emitidas por el demandante Héctor José Quintero Chambuco desde el 28 de julio del año 2.005 hasta el 14 de septiembre del año 2.006 y dos facturas emitidas por el demandante Héctor José Quintero Chambuco, las cuales están identificadas la primera con el N° 000144 y la segunda con el N° 000147 las cuales consignó la parte accionada marcadas con la letra “Z” cursante a los folios 145 y 146 del expediente.
En cuanto a las facturas emitidas por el co-demandante Héctor José Quintero Chambuco desde el 28 de julio del año 2.005 hasta el 14 de septiembre del año 2.006- las que no fueron exhibidas por la parte actora en la audiencia de juicio- es necesario hacer referencia que fueron consignadas en original por la parte demandada facturas emitidas dentro de este periodo (08-07-2005, 15-07-05, 22-07-05, 28-07-05, 29-07-05, 04-08-05, 18-08-05, 25-08-05, 01-09-05, 08-09-05, 15-09-05, 22-09-05, 29-09-05, 03-08-2005, 10-08-2005 y 14-08-05) , las cuales fueron valoradas precedentemente en el punto 1, resultando finalmente impertinente la exhibición de las mismas.
Por otra parte, es necesario señalar que las facturas correspondientes al periodo 29-09-05 al 03-08-06, de las cuales también se solicito su exhibición, la parte promovente al no acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de éstos últimos, hace insostenible la aplicación de las consecuencias previstas en el articulo 82 de la L.O.P.T.-
3.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JAVIER RAMIREZ ESPINOZA, LUIS ENRIQUE RAMOS PEREZ, GIORGIO RUFATO, CARLOS PEROZA, SINFOROSA MANGANO y AMILTON EDGARDO DOMINGUEZ al no haber comparecido estos a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Inspección Judicial: Fue ordenada por esta sentenciadora en la audiencia de juicio de fecha 31 de octubre de 2007 de conformidad con las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, en sus artículos 156 y 71, inspección judicial en las instalaciones de la empresa Productores Asociados Chispa S.A en esa misma fecha, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, para lo cual se interrogo a varios ciudadanos que se encontraban en las referidas instalaciones, los cuales manifestaron ocupar el cargo de caleteros de la mencionada sociedad mercantil, señalando además lo siguiente:
• José Gregorio Arriechi y Gustavo Goyo: Indicaron que tienen 11 meses laborando para Productores Asociados Chispa S.A y que laboran todos los días de lunes a viernes. Así mismo, el primero de ellos manifestó que le pagan semanalmente ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,00 pagándosele un sueldo fijo, así como que la empresa si le otorga los “cesta tickets” los “15 y últimos” y el segundo de ellos, señalo que no les pagan por kilo ni por saco y que el proceso que realizan consiste en “meterles las pastillas, ponerle el plástico y taparlo para que no escape el gas”, el producto que esta dentro de los sacos lo reciben en un camión a granel y ellos se encargan de “ensacarlo, pesarlo y coserlo” y después se carga en el camión y se mete en las cavas, montándolo cuando lo compran (cualquiera lo va a comprar). Así mismo, el ciudadano Gustavo Goyo, indico que las gandolas de afuera cargan 400 sacos y las de la empresa 200 sacos, siendo éstos últimos cargados entre 4 personas porque tienen que estar, uno de ellos llenando, el otro pesando, el otro cociendo y el otro arriba cargando, lo cual hacen en medio día.
• Freddy Linares: Señalo que hay aproximadamente 8 caleteros y van todos los días. Su horario de trabajo es de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. de lunes a jueves y de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. los viernes.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL GRUPO ECONOMICO ALEGADO:
En primer término, debe esta Juzgadora determinar la existencia o no del grupo económico demandado para luego proceder a comprobar los demás alegatos de la parte demandante y defensas de la accionada, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los accionantes señalan haber prestado sus servicios para Productores asociados Chispa S.A., demandando a la referida empresa y solidariamente al emporio empresarial conformado por INVERSIONES D´AGROPSA C.A, HERMANOS D´ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTARIA ARROCERA PAYARA C.A, - de las que indica detalladamente los datos relativos a su registro- y señalando como ente controlante de cada una de dichas sociedades mercantiles al ciudadano Antonio D Agropsa, persona en la cual se solicita la notificación de la demanda como representante legal de Productores y asociados Chispa y ente controlante del grupo económico, en la siguiente dirección: carretera vía Payara, margen izquierdo, a 200 mts aproximadamente después del semáforo que hace intersección con la avenida circunvalación Sur y avenida 36, en la ciudad de Acarigua.
En fecha 13-02-2007 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución admite la demanda, ordenando la notificación de productores Asociados Chispa S.A., y solidariamente responsables al grupo empresarial conformado por INVERSIONES D´AGROPSA C.A, HERMANOS D´ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTARIA ARROCERA PAYARA C.A, y en la persona de Antonio D Agropsa en su carácter de representante legal del ente controlante, dejando constancia en fecha 16-02-2007, el alguacil de este Circuito, de haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo de demanda a fijar cartel de notificación.
Considera esta sentenciadora que altero el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución los hechos expuestos por la parte actora -quien identifico al ciudadano ANTONIO D AGROPSA como ente controlante del grupo económico y no como representante legal del ente controlante del grupo económico como lo estableció el referido Tribunal.
Sobre la base de estas consideraciones, con el objeto de comprobar que no existió en la presente acción violación al derecho a la defensa de la parte contraria, debemos hacer los siguientes señalamientos:
En sentencia N° 903, dictada en fecha 14-05-2004 (Transporte Saet S.A.) la Sala Constitucional de máximo tribunal estableció lo siguiente:
(…)El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. Subrayado del Tribunal.
En aplicación al criterio anterior, al alegar la parte demandada - tal como ocurrió en el caso bajo análisis- la existencia de un grupo económico, la notificación de la demanda debió efectuarse al señalado como ente controlante, es decir en la persona de ANTONIO D´ AGROPSA. Ahora bien, dirigida la notificación a cada una de las empresas demandadas y a la persona de Antonio D´Agropsa, y siendo que este ultimo, tal como se desprende de información suministrada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 188 al 222) es accionista de cada una de las empresas demandadas y funge en ellas bien como Presidente (INVERSIONES D´AGROPSA C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA) vicepresidente (HERMANOS D´ AGROPSA) o primer director (PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A,) debe entenderse entonces que fue notificada la demanda al señalado por la parte actora como ente controlante del grupo económico.
En este orden de ideas, procede quien suscribe a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del pretendido grupo económico, en los términos que a continuación se exponen:
Nuestra legislación sustantiva laboral en su artículo 177 el cual trascribimos seguidamente, ha reconocido la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica:
Artículo 177.- La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”
Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De la lectura del artículo anterior, se puede concluir la existencia de un grupo de empresas si estas se encuentran sometidas a un control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente
Sin embargo, el Parágrafo Segundo del mencionado articulo, dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando se den los supuestos allí enunciados, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Omar Mora, señalo:
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.
De tal manera pues, que al analizar los criterios jurisprudenciales expuestos, podemos concluir, entre otras cosas, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
En este sentido, al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, puede constatar quien decide:
1.- Que el capital accionario de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. esta conformado entre otros, por Inversiones D’ Agropsa C.A, la cual es representada a su vez por el ciudadano Antonio D’ Agropsa (propietaria 13.589 acciones); ciudadano Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 1.125 acciones, e Ivonne D´Agropsa., propietaria de 5.165 acciones.
2.- Que el capital accionario de INVERSIONES D´AGROPSA C.A., esta integrado por Antonio D´Agropsa Monteforte (5.815 acciones), Svetlana Zigalov de D´Agropsa (5815 acciones), Ivonne DÁgropsa (1110 acciones) y Antonio D´Agropsa Sogolovic (1110 acciones) .
3.- Que el capital accionario de HERMANOS D´ AGROPSA C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 672 acciones; Svetlana Zigalov de D´Agropsa (672 acciones) y Anunziato D´Agropsa Monteforte (672 acciones)
4.- Que el capital accionario de AGROPECUARIA IVONNE C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 2390 acciones; Svetlana Zigalov de D´Agropsa (2390 acciones) Ivonne D´Agropsa (786) acciones y Antonio D´Agropsa Sogolovic (786 acciones) .
5.- Que el capital accionario de AGROPECUARIA DAVID C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 780 acciones; Svetlana Zigalov de D´Agropsa (780 acciones) Ivonne D´Agropsa (171) acciones y Antonio D´Agropsa (171 acciones).
6.- Que el capital accionario de INDUSTRIA ARROCERA PAYARA esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 10800 acciones; Svetlana Zigalov de D´Agropsa (600 acciones) y Antonio D´Agropsa Zigalov (600 acciones).
Es evidente entonces que resulta casi común la composición accionaria de todas estas sociedades mercantiles, por cuanto los ciudadanos Antonio D´Agropsa Monteforte, Svetlana Zigalov de D´Agropsa, Ivonne DÁgropsa y Antonio D´Agropsa Sogolovic, son accionistas en la mayoria de las empresas, siendo los accionistas mayoritarios Antonio D´Agropsa Monteforte y Svetlana Zigalov de D´Agropsa,
Cabe considerar por otra parte que las juntas directivas de las empresas demandadas INVERSIONES D´AGROPSA HERMANOS D´ AGROPSA C.A. AGROPECUARIA IVONNE C.A., AGROPECUARIA DAVID C.A., y INDUSTRIA ARROCERA PAYARA se encuentran conformadas, en su mayoría por lo ciudadanos Antonio D´Agropsa Monteforte y Svetlana Zigalov de D´Agropsa, a excepción de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., en la que funge el primero de estos como primer director y como presidente la ciudadana Ivonne D´Agropsa, quien si bien no forma parte de la dirección de las restantes empresas, forma parte del capital accionario de ellas.
Puede concluirse de lo anterior que todas las empresas anteriormente señaladas tienen los mismos accionistas en su mayoría y el ciudadano ANTONIO D’ AGROPSA es un accionista común a todas, así como forma parte de la administración y dirección de cada una de ellas, es decir, respecto a PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A es el primer director, en INVERSIONES D’ AGROPSA es el Presidente, en HERMANOS D’ AGROPSA es el Vicepresidente, en AGROPECUARIA IVONNE C.A, es el Presidente, en AGROPECUARIA DAVID C.A, es el Presidente y en INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A es igualmente Presidente. En consecuencia, después de haber efectuado el respectivo análisis se evidencia la existencia de un control común para todas las empresas demandadas solidariamente, quien es el ciudadano ANTONIO D ´AGROPSA MONTEFORTE.
Constata este Tribunal que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no consta a los autos el objeto social de las mismas - presume quien decide por la denominación de cada una de ellas, se dedican al área agro-industrial- y de no ser de este modo, en todo caso, existe relación de dominio accionario entre estas y están conformados sus órganos de dirección por los mismos sujetos. Todo ello aunado a la aceptación que hiciere el abogado Edgar Carrizo, quien al actuar como representante legal de Productores Asociados Chispa admitió la existencia del grupo económico, y tal hecho se constata en acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2007, como en sus diversas prolongaciones celebradas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dejo constancia de lo siguiente: “… se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Ente Controlante del Grupo Económico demandado conformado por las Siguientes Empresas: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A (Ente Controlante), AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA, INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, Abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945, cualidad que se evidencia de Autos.”
De manera que el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
En interpretación a los preceptos contenidos en nuestra normativa jurídica, así como de los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos por nuestra Casación, podemos colegir que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...”
Siendo así las cosas, verificado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables de las aquellas obligaciones que este Tribunal considere procedentes.-
Determinada como ha sido la existencia del grupo económico, es necesario antes de pasar a pronunciarse respecto a la existencia de la relación laboral entre los actores HECTOR QUINTERO, FRANCISCO BURGO, FRANKLIN GARCIA, DEMETRIO CASTILLO, PEDRO OVALLES y HENRY QUINTERO y la co-demandada Productores Asociados Chispa S.A. , tener en cuenta lo esgrimido anteriormente respecto a las dos posiciones que asumió la empresa demandada: en primer lugar, la de negar la existencia de la relación de trabajo respecto a los ciudadanos Francisco Burgo, Franklin García, Demetrio Castillo, Pedro Ovalles y Henry Quintero, y finalmente al argumentar la existencia de una relación mercantil con Héctor Quintero.
En este mismo orden y dirección, para el primero de los casos, deben los accionantes demostrar la prestación personal de servicios para la empresa demandada -por cuanto, la presunción legal prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera una vez que sea demostrado el hecho constitutivo de tal presunción-, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal por parte de los actores a la demandada. A criterio de quien decide, a excepción del ciudadano Francisco Burgos, no lograron los codemandantes traer a los autos prueba alguna que demuestre que estos prestaron sus servicios personales a la demandada, por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de la acción intentada por los FRANKLIN GARCIA, DEMETRIO CASTILLO, PEDRO OVALLES y HENRY QUINTERO.
En cuanto al ciudadano Francisco Burgo, considera esta sentenciadora que logro activar mediante la consignación de un carnet de identificación al que se le otorgo pleno valor probatorio, la presunción de laboralidad tantas veces mencionada, la cual al admitir prueba en contrario, debió la demandada demostrar que la prestación de servicios no tuvo carácter subordinado, para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, todo lo cual en el caso de autos no pudo ser demostrado, y en consecuencia debe declararse la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Francisco Burgo y la sociedad mercantil Productores Asociados Chispa S.A. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al co-demandante Héctor Quintero la accionada señalo que no existió relación laboral alguna, ya que el mencionado ciudadano desde el 28 de julio de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006, mantenía una relación mercantil con Productores Asociados Chispa S.A. y con terceras personas ajenas a ésta, por lo que debe la demandada probar que la relación que la unió al co-demandante Héctor Quintero era efectivamente mercantil y no laboral.
Ha sido generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos esenciales, a saber, prestación de servicios, salario y subordinación, elementos estos cuya prueba resulta en algunos casos, difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, el trabajador que no pudiese llegar a demostrar los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la aplicación de la legislación laboral. Es por ello que se ha sido establecido en diversas legislaciones, incluyendo la nuestra, la llamada presunción laboral para evitar esta situación y brindar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios
Conforme al planteamiento efectuado por el actor de haber prestado servicios personales, permanentes y de manera ininterrumpida, debemos partir de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando exista a los autos facturas emitidas por este a la empresa demandada, lo cual a criterio de quien juzga por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, no es un elemento suficiente para desvirtuar la prefunción que funciona a su favor, sino que ha debido el patrono demostrar con plena prueba que la prestación del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía.
Ante la situación planteada, pasa quien suscribe a hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Podemos resumir en consecuencia que, la empresa demandada al argumentar su defensa en la naturaleza mercantil de la actividad desplegada por el demandante, ha debido probar que este, mediante sus propios medios prestaba un servicio personal y en este servicio que realizaba tenia toda la autonomía para desempeñar su labor. Ahora bien, al no lograr cumplir la demandada con dicha carga, se tiene por cierto que el actor realizaba su actividad por cuenta ajena, es decir comprometiendo su esfuerzo físico y beneficiándose de este la empresa demandada.
En este orden de ideas, considera quien suscribe destacar lo siguiente: Toda unidad de producción de bienes tiene un proceso productivo que se cumple o transcurre en diversas etapas. En el caso de autos, la empresa demandada se dedica a la producción de semilla certificada, así como del procesamiento de cereales tales como arroz, maíz y sorgo entre otros. Es evidente que los productos bien producidos o procesados pasan a ser comercializados y distribuidos a los distintos clientes de la empresa, participando el accionante en este proceso, valiéndose de la prestación del servicio de este, la cual es organizada y dirigida por la empresa ya que es con ocasión a sus necesidades que es prestado el servicio, por consiguiente, al aprovecharse la empresa de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo los riesgos que de dicho proceso productivo se originan, se encuentra presente otro de los elementos fehacientes en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo, tal como se señala en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02. (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido efectuando, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia de los distintos aspectos contenidos en la sentencia in comento, referentes al test de dependencia ideado por Arturo S. Bronstein, (Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”. En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora, si bien ha determinado claramente que corresponde a la empresa demandada desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, considera necesario revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por los hoy demandantes, y en este sentido se permite señalar en primer lugar que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas se encontraban de manera directa en manos de la empresa, pues es esta la que determina la cantidad de producto que va a ser trasladado y ensacado, la continuidad de dicha actividad, y la oportunidad en la que debía prestarse el servicio, es decir el horario en el que se realiza la actividad bien de carga, descarga o ensaque del producto.
En cuanto a suministro de herramientas, materiales, maquinaria para la verificación del servicio, tal elemento no se encuentra presente en el caso de autos por cuanto solo se valen el accionante de su fuerza física para realizar el servicio. De la naturaleza del pretendido patrono, se trata de una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento y comercialización de cereales, encontrándose como se infirió anteriormente, la actividad desplegada por el actor en el proceso productivo de esta; y finalmente respecto a la remuneración recibida por la prestación del servicio, la misma es meridianamente similar a la devengada por un obrero dentro de cualquier otra empresa de la misma naturaleza, o sea que no es manifiestamente superior a la que devengaría una persona que realice una actividad similar.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor presto efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.
De esta manera, correspondía a la empresa demandada en ambos casos (ciudadano Héctor Quintero y Francisco Burgo) la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones de los actores de manera pormenorizada bajo esta premisa, motivo por el que a consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral entre HECTOR QUINTERO Y FRANCISCO BURGOS con la empresa Productores asociados Chispas S.A., a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera los hechos y condiciones postulados por los actores, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse como admitido también las fechas de ingreso, de egreso, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el salario normal devengado por los codemandantes ya identificados. En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la S.C.S. del T.S.J., que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho .
No obstante, observa esta juzgadora que los accionantes solicitan el pago de 45 días por concepto de utilidades, así como la incidencia en el salario integral, y a este respecto cree preciso hacer las siguientes argumentaciones:
Presume quien juzga que la parte accionante solicito la exhibición de la declaración de I.S.L.R., a todas las empresas que forman parte del grupo económico, con la finalidad de demostrar que corresponde a los trabajadores el pago de los 45 días pretendidos por concepto de utilidades. En este sentido, siendo exhibida únicamente las declaración por parte de Productores Asociados Chispa, no pudiendo atribuírsele consecuencia alguna a la no exhibición por parte de las empresas restantes debido a que no la parte solicitante no acompaño copia de estas ni la afirmación de los datos respecto a su contenido, considera esta sentenciadora que no resulto comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde a los trabajadores por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éstos hayan tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto que correspondería a cada trabajador por la distribución de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios económicos solicitados, por lo que, al ser una carga probatoria que debían satisfacer los demandantes, quienes afirmaron tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resulta improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. De este modo, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en un monto mayor al mínimo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que ciertamente la empresa alcanzó obtener en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la L.O.T., arrojan un monto mayor al limite minino previsto en la Ley, por lo tanto se debe establecer que lo cónsono, de ser el caso, es el pago del mínimo previsto en la ley, es decir de 15 días de utilidades. Así se establece.-
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION
Expuesto todo lo anterior, y visto que la empresa demandada opuso como defensa la proscripción de la acción, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:
Establecidas por esta sentenciadora como fechas de egreso de los accionantes Héctor Quintero y Francisco Burgos, las señaladas por estos en su escrito libelar (19 de septiembre del 2006) y siendo que la presente acción fue incoada el 08 de febrero del 2007, es decir 4 mese y 20 días después de finalizadas las relaciones de trabajo, en aplicación a lo previsto en el articulo 6 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el lapso de proscripción de las relaciones provenientes de la relación de trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la misma, resulta evidente la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se establece.-
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden a los actores, en virtud de la negativa de la relación de trabajo; deben proceder en Derecho las pretensiones de estos en reclamo de corte de cuenta y compensación por transferencia en el caso del ciudadano Héctor Quintero, así como el pago de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores hoy ley de alimentación para trabajadores, e intereses sobre prestación de antigüedad a ambos actores. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:
CIUDADANO HECTOR QUINTERO
1.- Corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
4 30 120 10,67 1.280,00
2.- Concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
4 30 120 10,67 1.280,00
3.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.);
4.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
5.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
6.- Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores
Por cuanto las fechas de ingreso de los trabajadores Héctor Quintero y Francisco Burgos son el 10-06-1993 y 12-05-2000 respectivamente, se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores, así como del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006.
En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 28 de abril del 2006, fecha en la cual entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores. A partir de dicha fecha, en aplicación al articulo 36 eiusdem, será calculado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.
CIUDADANO FRANCISCO BURGO:
1.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.);
2.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
3.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
4.- Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos FRANKLIN GARCIA, DEMETRIO CASTILLO, PEDRO OVALLES y HENRY QUINTERO en contra de las Sociedades Mercantiles PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.; AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGRPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA, e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, y Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos Héctor Quintero y Francisco Burgo contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y solidariamente contra el grupo económico conformado por: AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A , inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fechas 19 de junio de 1984, 20 de enero de 1964, 22 de marzo de 1992, 29 de agosto de 1983 y 11 de abril de 1986, bajo los números 297, 7, 20, 38, 453 y 174, folios 93 al 100, 71 al 275, 29 al 36, 83 al 87, 225 al 228 y 85 al 88, de los libros de comercios números 3, 4, 20, 3 y 2, respectivamente. En consecuencia se condenan a las referidas sociedades mercantiles a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T.; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.); por vacaciones vencidas y no disfrutadas , del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano Héctor Quintero Chambuco por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.511,60)
SEGUNDO: Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T.; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.); por vacaciones vencidas y no disfrutadas , del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano Francisco Burgo, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.399,52)
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre
Juez de juicio Secretaria Accidental
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