REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-R-2008-000001

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENAY DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.747.427.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.025.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
________________________________________________________________________________
I
Es recibido el presente expediente en fecha 12 de febrero del presente año en virtud de la remisión que efectuare el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declino la competencia en los Tribunales de juicio con sede en Acarigua, en fecha 08 de enero del 2008.
De revisión efectuada al escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Enay Delgado, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.747.427, profesional de derecho Luis Alfredo Padrón Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.025, contentivo según sus dichos, de RECURSO DE NULIDAD DEL ACUERDO DE HOMOLOGACION E IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA de la causa PP21-L-2007-000244 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, observa quien suscribe que, pretende la parte accionante conjuntamente con la declaratoria de nulidad del acuerdo o transacción celebrado entre su representado y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, el pago por los conceptos de indemnización por discapacidad parcial y permanente, indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante, así como el pago de las costas y costos del proceso e intereses moratorios, fundamentando el recurrente la presente acción en los artículos 3, 10 y 560 de la L..O.T., 130, 53,56,57,58 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en los articulo 89 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 9 particulares iii, literal b, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente causa considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes.

Aduce el Apoderado Judicial del accionante en su escrito libelar, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21 de marzo del 2007 se firmo en el acta de mediación un acuerdo entre su representado y la empresa Central Azucarero Portuguesa, el cual fue homologado y se le dio el carácter de cosa juzgada, vulnerándose y quebrantándose principios Constitucionales y legales a su representado, lo cual deja la procedencia de la nulidad sobre la transacción impartida, no naciendo el carácter de cosa juzgada.
Indica el accionante que el libelo de demanda no cumplió con lo requisitos o extremos legales contenidos en el articulo 123 de la L.O.P.T., especificando cada uno de ellos, así como que su representado no contó con la debida asesoria legal en la demanda firmando de esta forma el acuerdo o transacción por la extrema e imperiosa necesidad de hambre que estaba pasando junto con su familia, concluyendo que el acuerdo no cumplió con los parámetros o extremos de ley para que tenga plena validez, razón por la que solicita la nulidad del acuerdo, de la homologación y de la cosa juzgada.

Es importante destacar que una vez que el recurrente hace su exposición de los motivos en los que basa su solicitud de nulidad, pasa a efectuar una narrativa de los hechos que caracterizaron y rodearon su relación de trabajo con la empresa Central Azucarero Portuguesa, así como la enfermedad que a su decir contrajo como consecuencia de la prestación de sus servicios, tal como si se tratara de un escrito contentivo de un libelo de demanda por Indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, en el que reclama el pago por diferencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, daño emergente, lucro cesante, daño moral, costas, costos e intereses moratorios.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo y de la consulta del expediente PP21-L-2007-000224, a través del Sistema Integral de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, se evidencia que, efectivamente, el accionante debidamente asistido por la profesional del Derecho Mariflor Gamboa y la Empresa ya mencionada, representada por apoderado judicial, celebraron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial un acuerdo transaccional, el cual en esa misma fecha fue homologado por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
En este orden de ideas, con motivo de que la presente acción pretende, tal como se evidencia del escrito libelar, obtener la nulidad del acuerdo celebrado entre las parte y homologado por el Tribunal y consecuente pago de los conceptos en el reclamados, puede inferir esta juzgadora que se trata de una acción revestida de una naturaleza laboral que surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, todo lo cual nos lleva a concluir que su competencia corresponde a la jurisdicción laboral.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 14, 15 y 29, la organización y competencias que corresponden a los Tribunales del Trabajo
Establecen los artículos 14 y 15 eiusdem respecto a la organización de los Tribunales lo siguiente:
ARTICULO 14: “Los tribunales del trabajo son:
a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b.- Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia
c.- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

ARTICULO 15: “Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.
Y por su parte, en cuanto a las competencias a ellos atribuidas prevé el articulo 29:

ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En el mismo orden de ideas y con fundamento en las normas procesales precedentemente transcritas, estima este Tribunal que toda vez que se encuentra claramente evidenciado que el fondo de la causa se trata de un asunto laboral, el cual, no se encuentra sometido a la conciliación y al arbitraje y se suscita con ocasión de una relación laboral, y que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda esta atribuida a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de juicio su conocimiento, por cuanto, tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan, y será a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, -debiendo estos una vez recibida la presente demanda de nulidad de Transacción Judicial, sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las normas del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por lo tanto corresponde entonces al juez sustanciador pronunciarse respecto a su admisión o inadmision.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe que corresponde a la Sala de Casación Social, por cuanto, es esta la Sala afín a la materia debatida, y en consecuencia se ordena la remisión de presentes actuaciones a la referida Sala.

II

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente DEMANDA, por considerar competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.


ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre

Juez de juicio del Trabajo Secretaria Accidental


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


GGM
PP21-R-2008-000001