REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA



EXPEDIENTE Nº: PP21-0-2008-000001

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inicialmente constituida bajo la denominación de embotelladota Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social n varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.018

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN RAMON TERAN, C.I. V-9.561.869; PABLO MEDINA C.I. V 3.359.682; LUIS GARCIA C.I.V. 3.692.174; JORGE COLMENAREZ C.I.V. 10.638.941; ANTONIO BARAZARTE C.I.V. 12.266.490; MARIA ANGULO C.I.V. 6.680.419; PEDRO TRAVIESO C.I.V. 5.941.936; BENITO RODRIGUEZ C.I.V. 687.191; MARIO RAMON RIVERO C.I.V. 5.959.925; CARLOS AMARAL C.I.V. 4.414.227; ANTONIO MENDOZA C.I.V- 5.957.120; MARIO MIQUELENA C.I.V- 5.290.355; GRACIELA PINEDA C.I. V-5.942.423 y otros.
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I

Es recibida la presente acción de Amparo Constitucional por este Tribunal en fecha 18 de febrero del presente año, en virtud de la remisión que efectuare el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 13 de febrero de los corrientes declaro su incompetencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, declinando la misma en este Tribunal de juicio del Trabajo.
Este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 13 de febrero del 2008 por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., profesional del derecho CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Señala el recurrente en su escrito de solicitud que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la actuación que desde el día lunes 11 de febrero de 2008, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada un grupo conformada por 30 personas aproximadamente dentro de las que han podido identificar a los ciudadanos JUAN RAMON TERAN, C.I. V-9.561.869; PABLO MEDINA C.I. V- 3.359.682; LUIS GARCIA C.I. V- 3.692.174; JORGE COLMENAREZ C.I.V- 10.638.941; ANTONIO BARAZARTE C.I.V - 12.266.490; MARIA ANGULO C.I. V- 6.680.419; PEDRO TRAVIESO C.I. V- 5.941.936; BENITO RODRIGUEZ C.I. V- 687.191; MARIO RAMON RIVERO C.I. V- 5.959.925; CARLOS AMARAL C.I. V- 4.414.227; ANTONIO MENDOZA C.I. V- 5.957.120; MARIO MIQUELENA C.I. V- 5.290.355 y GRACIELA PINEDA C.I. V- 5.942.423, siendo que alguno de ellos alegan ser exconsecionarios y extranpostistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., actuación esta consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA.COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la ciudad de Acarigua, Zona Industrial Acarigua, Avenida Circunvalación. Señala el accionante que el bloqueo se viene efectuando de manera orquestada, además de las instalaciones mencionadas, en otros centros de distribución en todo el país, siendo tomadas y bloqueadas hasta el presente las localidades de la Fría, estado Táchira; Barquisimeto, estado Lara; perija y Maracaibo, estado Zulia; Acarigua, estado Portuguesa; Valencia, estado Carabobo, Cumana, estado Sucre y Barinas, estado Barinas y que en razón de este bloqueo no ha podido la empresa en esta localidad desde el lunes 11 de febrero del 2008 movilizar sus camiones de carga de insumos ni los de distribución de productos terminados destinados a la comercialización, ni distribuir productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas perdidas económicas.
Aduce la representación judicial de la empresa accionante que el bloqueo del cual esta siendo victima su representada fue ideado con la deliberada intención de impedirle a esta el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacifico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones, acción esta diseñada por un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA-COLA, para presionar a la empresa a que proceda al pago de unas supuestas deudas laborales sin que les asista la razón y derecho legal en tales reclamos.
Denuncia el accinante la violación a las garantías Constitucionales al libre transito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución Nacional, y a razón de ello, solicita sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional, con el consecuente mandamiento que ordene el cese del bloqueo por parte de los agraviantes y cualquier otra persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de la ciudad de Acarigua, a fin de evitar que esta siga sufriendo perdidas económicas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el recurrente en Amparo denuncia la violación de Derechos Constitucionales por actos originados por un grupo de personas, los cuales están referidos al derecho de libre transito, al derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, no invocando en momento alguno una vinculación de tipo laboral entre los presuntos agraviantes y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial conferirle a los derechos que acá se discuten naturaleza laboral, bajo la premisa de que “es un hecho notorio comunicacional el conflicto entre FEMSA (COCA-COLA) y los extrabajadores”, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia o no de una relación de trabajo, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:

Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, habiendo declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, de transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe que, al ser de naturaleza Civil y Mercantil los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a la Sala de Casación Civil su conocimiento, por cuanto, es esta la Sala afín a la materia debatida, y en consecuencia se ordena la remisión de presentes actuaciones a la referida Sala.

Ahora bien, considera esta juzgadora trascendente señalar que es un hecho notorio que a la presente fecha, la posible violación de los derechos denunciados por la parte accionante ha cesado, por cuanto es de conocimiento publico en esta localidad que el grupo de personas que se encontraban en las inmediaciones de la empresa presuntamente agraviada procedieron a retirase en fecha 15 de febrero del presente año, sin embargo, no puede este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a esta causal de inadmisibilidad, por haberse declarado incompetente, mas hace referencia a tal situación por cuanto la misma debe ser tomada en consideración, en virtud de la conducta procesal que ha asumido el Representante Judicial de la empresa recurrente, por cuanto el mismo al tener conocimiento del cese de los hechos que motivaron la acción de amparo ha debido detener la movilización del aparato de justicia

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008.


ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre

Juez de juicio del Trabajo Secretaria Accidental


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


GGM
PP21-O-2008-000001