REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2006-000548
PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR ENRIQUE CAURO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.430, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN FLORINDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.956.505.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL SANTOS MENDOZA Y MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.622 Y 65.693 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RUBÉN JOSÉ BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.919.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales en fecha veintiséis 27 de septiembre de dos mil seis 2006, por demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CAURO, siendo admitida por este juzgado en fecha tres 03 de octubre de 2006.
En fecha veintiséis 26 de octubre de 2006, la parte demandada rechaza el derecho alegado por el intimante, dando contestación a la demanda, según consta en los folios 90 y 91 del presente expediente.
En fecha uno 01 de noviembre de 2006, la parte actora impugna escrito de contestación presentado por el demandado.
En fecha ocho 08 de noviembre de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio mediante auto declara la procedencia de la acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CAURO. En fecha quince 15 de marzo de 2007, la parte actora, por requerimiento hecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua, ratifica la estimación de sus actuaciones, las cuales fueron estimadas conjuntamente con la interposición del libelo de la demanda.
En fecha seis 06 de agosto del 2007, el Tribunal decreto la Retasa de los honorarios, siendo celebrada en fecha catorce 14 de agosto de 2007 la Audiencia correspondiente a los fines de que las partes nombraran sus retasadores, para lo cual la parte intimada procedió a designar como retasador al profesional del derecho, OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112, consignando la constancia de aceptación del cargo, y dejándose en esa misma fecha constancia de que la parte actora no compareció a designar retasador, por lo cual el Tribunal procedió conforme a lo previsto en el articulo 27 de la Ley de Abogados, a designar al profesional del derecho, LUIS MARCHÁN ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, quien consigno la Constancia de Aceptación del cargo en fecha 22 de octubre del 2007.
En fechas diecinueve 19 de septiembre de 2007 y cinco 05 de noviembre de 2007, se efectuaron las Audiencias de Juramentación de los Retasadores OSWALDO ALZURU y LUIS MARCHÁN ESCALONA respectivamente y posteriormente en fecha veintitrés 23 de noviembre de dos mil siete 2007, se efectuó la Audiencia donde se constituyo el Tribunal Retasador integrado por los abogados OSWALDO ALZURU, GISELA GRUBER y LUIS MARCHÁN ESCALONA, este ultimo designado Ponente mediante insaculación.
II
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada es la retasa de los honorarios profesionales a que tiene derecho la parte actora por las actuaciones realizadas en el expediente PP21-L-2006-000030, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se siguió a la etapa de juicio por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde finalizo mediante transacción homologada por el mencionado Juzgado de Juicio.
III
MOTIVA
Debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de los servicios prestados a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. Considera pertinente éste Tribunal señalar, que el procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado, a su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión.
Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, en tal sentido se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas según lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que prevén el derecho del profesional del derecho a acogerse al derecho de retasa.
Se evidencia que la parte actora estimo la cuantía que efectúo dentro del expediente PP21-L-2006-000030, basándose en todas y cada una de las actuaciones que realizo, a las cuales le fijo un precio, y dividió en trece actuaciones procésales, las cuales no logro probar en su totalidad; del examen de las actas procesales, se deduce que el hoy demandado culmino dicho juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo, Sede Acarigua, por vía Transaccional, por la suma de Bs. 35.500,00, también es necesario resaltar que el hoy intimado le fue revocado poder apud acta conferido, y que no llegó hasta la fase final del juicio, pues la representación de su patrocinado recayó en nuevos abogados que lo asistieron durante el resto del proceso, hasta la conclusión definitiva del mismo por vía transaccional ante este Juzgado Segundo de Juicio. Se procede a fijar las cantidades de dinero correspondientes en base a los trece puntos esgrimidos por la parte actora ante este Tribunal retasador, el cual pasa a estimar como es su función, lo correcto en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores realizadas, al que le corresponde fijar y determinar los honorarios profesionales por las actuaciones de la parte Intimante, que hace prudentemente en base a la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Visto que efectivamente la parte intimada se acogió al derecho de retasa, tal como fue establecido en fecha seis 06 de agosto del 2007, y habiéndose cumplido dicha etapa válidamente, se debe apreciar que las cantidades solicitadas por al abogado intimante son las siguientes:
Por estudio del caso y redacción del libelo de demanda Bs. 2.800,00: en tal sentido, con relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por el estudio del caso, a que hace referencia el demandante, este Juzgador comparte el criterio, conforme al cual el estudio del caso en abstracto constituye una actividad intangible, y que se entiende llevada a cabo a lo largo de las actuaciones realizadas en el juicio, bien sea mediante técnicas de defensas de fondo, técnicas probatorias, u otras, pues todas ellas llevan implícito un estudio preliminar. El anterior razonamiento ha llevado a considerar que si además de la actuación empírica, se intima el trabajo intelectual, se incurriría en una doble intimación. En consecuencia, este juzgador excluye de la presente acción, el derecho a intimar honorarios profesionales de abogado por la actividad de estudio del caso, y así se decide.
En cuanto a la redacción del libelo de demanda, es de hacer notar, que la redacción del libelo de la demanda, es fundamental en todo proceso, que dicho escrito debe conllevar una serie de recaudos y aportes que se presentan al Juez para que este observe el objeto de la demanda, las sumas demandadas dentro del mismo, los conceptos que se reclaman y el petitorio, entre otros aspectos resaltantes de dicho escrito, una vez revisado estos requisitos se acuerda el pago por esta actuación en la suma de Bs. 1.200,00., y así se decide.
Reclama el intimante pagos por calculo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, refrigerios, bono alimentario, antigüedad, intereses legales y de mora, indemnización por accidentes laboral, por la suma de Bs. 1.000,00; en cuanto a la actuación alegada por el intimante, la misma se entiende que forma parte de los requisitos sine qua non que debe contener todo libelo de demanda y que por esta misma condición deben estar presente dentro de la demanda, lo cual resulta improcedente pretender un cobro adicional por el mismo, cuando debe estar incluido dentro de todo libelo. Y así se decide.
Solicita el actor pago por la asistencia a incoar demanda por un monto de Bs. 500,00, para lo cual se evidencia que tuvo efectivamente que trasladarse el actor desde su centro de trabajo o habitación, hasta la sede del tribunal para interponer dicho libelo de demanda, por lo cual se acuerda la suma de Bs. 80,00. Y así se decide.
Solicita el intimante, el pago por la redacción del poder apud acta, que le otorgara el hoy intimado por la cantidad de Bs. 500,00; al igual que reclama el pago por la asistencia para consignar dicho poder apud acta por la suma de Bs. 500,00, para decidir, es menester recalcar que la redacción del mandato (apud acta) constituye una diligencia que hace el abogado ante la secretaria del tribunal para que sea acreditado como apoderado judicial de su otorgante, y con tal carácter se toma en cuenta para decidir el caso in comento, su consignación ante el tribunal forma parte de esa obligación que ha asumido el abogado que actúa bajo la figura jurídica de apoderado judicial, reconociéndole el traslado para la interposición de la misma, la cual se reduce a una sola diligencia o una sola actuación, por la cual se acuerda la suma de Bs. 80,00. Y así se decide.
Solicita el intimante, el pago por la redacción de escrito de saneamiento de la demanda por Bs. 1.600,00, por la consignación de escrito de saneamiento de demanda el cual estima en Bs. 800,00, que corren inserto en los folios 33 al 35 en el expediente PP21-L-2006-000030; así como redacción de escrito de saneamiento de la demanda el cual estima en Bs. 1.600,00, y por la consignación de escrito de saneamiento de demanda por la suma de Bs. 800,00, que corre inserto en los folios 44 al 47 en el expediente PP21-L-2006-000030, en tal sentido, se hace menester aclarar que los saneamientos, a los cuales hace mención la parte actora, están establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como subsanaciones y/o correcciones constituyendo la debida postulación de los hechos en el escrito libelar, un deber inherente al ejercicio profesión del derecho quien debe dar cumplimiento formal de los extremos previstos en el artículo 123 ejusdem, en tal sentido resulta improcedente cargar el defecto en el libelo de demanda al patrocinado, en tal sentido es improcedente la solicitud del citado pago. Y así se decide.
Además, reclama el actor en su libelo de intimación, el pago por la representación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2006, en Bs. 1.500,00; igualmente solicita el pago por la actuación correspondiente a la redacción del escrito de promoción de prueba que corre inserto en el expediente PP21-L-2006-000030, 82 al 92 y Vto., y del 93 al 106 en fecha 05/ 04/ 2006 el cual estima el actor en la suma de Bs. 2.500,00, así como también reclama el pago por la actuación correspondiente a la consignación del escrito de promoción de pruebas en la suma de Bs. 500,00, ahora bien, para decidir se observa primero: uno de los deberes inherentes a los apoderados judiciales, consiste en que estos actúan en nombre de sus mandantes, siendo que el hoy intimante consigno diligencia donde su patrocinado le otorgaba poder apud acta, resulta improcedente realizar el cobro por la representación de éste, pues la finalidad de este tipo de mandatos judiciales consiste precisamente en representar a su poderdante, por lo que dicha condición de apoderado judicial lleva consigo la obligación de representar a su mandante en todas y cada una de las etapas de cualquier proceso judicial, en cuanto al escrito de pruebas el mismo constituye una de las principales actuaciones dentro de todo proceso, y en el ámbito laboral, es fundamental pues la interposición del mismo en el lapso oportuno establecido en la ley (primera audiencia) permite la continuidad del juicio con las pruebas que van a ser aportadas y debatidas dentro del proceso, del cual se vale la parte para lograr sus probanzas, constatadas las mismas se acuerda el pago por Bs. 1.200,00. Por último en cuanto a la consignación del escrito de promoción de pruebas, es entendido que en el momento que el profesional del derecho ofrece sus servicios a un patrocinado, en su condición de apoderado judicial de este, la representación a las actuaciones procesales forman parte de la obligación adquirida en dicho compromiso, pues bien, es de reiterar que aun cuando existe dicha obligación, no es menos cierto que debe el representante judicial trasladarse al recinto del tribunal para poder ejercer tal representación, la cual se equipara a una diligencia, y como tal es entendida por lo cual se acuerda por este acto la suma de Bs. 60,00. Y así se decide.
Reclama el hoy actor, el pago por su representación en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2006, cuya acta riela a los folios 36 y 37 del expediente PP21-L-2006-000030, el cual acompaño como medio probatorio el intimante en copia certificada, para decidir es necesario aclarar que dicha representación como ya se ha expresado, forma parte de la obligación que asumió el hoy intimante, dentro de la responsabilidad de su mandato como ya ha sido anteriormente explicado, más sin embargo su asistencia a dicha prolongación comporta una conducta diligente, en virtud de que es en dicho acto procesal, en el cual se debaten tanto los alegatos como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, al igual que significa un traslado desde su centro de trabajo o habitación hasta el recinto del tribunal, lo que genera una actuación procesal, por dichas actuaciones se acuerda la suma de 380,00. Y así se decide.
Solicita el intimante las cantidades que resulten de la corrección monetaria hasta nuestra fecha, como también demanda las costas y costos del presente proceso de intimación. Con respecto a las costas y costos del procedimiento, las mismas no son procedentes por la naturaleza del asunto debatido, ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria, para decidir se observa que encontrándose sometido los montos hasta tanto el Tribunal retasador emita pronunciamiento y es solo después de dicho pronunciamiento, que se puede apercibir de una suma de dinero sobre la cual ejercer dicho calculo, por lo tanto procede la corrección monetaria a partir de la fecha de la presente decisión hasta el cumplimiento de las misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por CESAR ENRIQUE CAURO, contra el ciudadano ASUNCIÓN FLORINDO GIL, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma de Tres Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3000,00). SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular la corrección monetaria, la cual procede desde la fecha que se dicto la sentencia hasta el momento en que efectivamente se de cumplimiento a la misma TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (Tribunal de Retasa), del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GISELA GRUBER.
EL JUEZ RETASADOR PONENTE.
Abg. LUIS MARCHÁN ESCALONA.
JUEZ RETASADOR
Abg. OSWALDO ALZURU HERRERA
LA SECRETARIA.
Abg. GABRIELA IZAGUIRRE.
En la misma fecha de hoy 22 Febrero del 2008, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. GABRIELA IZAGUIRRE.
|