REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000575
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DENNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.071.025.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANA UZCATEGUI y JOSE LUIS JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.802 y 65.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 1.974, bajo el N° 84, folios 174 al 179 del libro de comercio N° 1 y solidariamente al emporio empresarial conformado por las empresas: INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, , AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa todas ellas, en fechas 19 de junio de 1984, 20 de enero de 1964, 22 de marzo de 1962, 29 de agosto de 1983 y 11 de abril de 1986, bajo los números 297, 7, 20, 453 y 174, folios 93 al 100, 71 al 275, 29 al 36, 225 al 228 y 85 al 88, respectivamente y sociedad mercantil AGROPECUARIA DAVIOL C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Edgar Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.945
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I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano DENNY JOSE MENDOZA, representado judicialmente por la Abogada Ana Uzcategui en fecha 02 de agosto del año 2007, correspondiéndole su conocimiento-en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 06 de agosto del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en la que fueron consignados por la parte demandante y por la parte demandada, escritos de promoción de pruebas. En este sentido, es necesario hacer referencia que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita al referido Tribunal que se apliquen las sansiones previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el abogado Edgar Carrizo compareció a la referida audiencia de 5 a 11 minutos aproximadamente después de anunciada la misma, pronunciándose el referido Tribunal respecto a lo requerido en fecha 08 de enero de 2008 decretando la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio, siendo recibido por este Tribunal el día 10 de enero de 2008.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 14 de febrero de 2008, en la cual únicamente la parte demandante expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, sin que la parte demandada pudiera esgrimir defensa alguna, en virtud que existe presunción de admisión de los hechos. Fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y efectuadas las observaciones , difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 21 de febrero de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual este Tribunal declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Denny José Mendoza contra las sociedades mercantiles Productores Asociados Chispa S.A, Inversiones D’ Agropsa C.A, Hermanos D’ Agropsa C.A, Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A e Industria Arrocera Payara C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
De los hechos libelados
Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 25 de enero de 1996 comenzó a prestar sus servicios como arrumados de sacos, limpiador de torvas y los temperos, y como caletero para la empresa Registro de Productores Chispa C.A, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m a 05:00 p.m, devengando salario mínimo nacional. Así mismo, señalo que en fecha 15 de agosto de 2006 la empresa prescinde de sus servicios prohibiéndole su ingreso a las instalaciones de la empresa, por lo que solicita que le sean pagados los beneficios que le corresponden por sus servicios prestados, solicitando el accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
III
De la conducta procesal de la demandada
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, decreto la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que esta juzgadora para verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que si bien la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la existencia de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar las pretensiones del demandante.
En esta perspectiva, la inasistencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, así como medios probatorios que coadyuven a enervar las pretensiones del demandante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, es decir, no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse - el Juez de Juicio deberá tener en cuenta todas las pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales que conforman el presente expediente. Todo ello, en virtud que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que opera cuando el demandado no comparece a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, -tal como ocurre en el caso de marras- sin embargo, se haya promovido pruebas. La confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
En este caso, verificará esta sentenciadora, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora, a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
Ahora bien, dada la conducta procesal de la accionada, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, debe quien suscribe establecer si los hechos libelados fueron desvirtuados a través de la actividad probatoria desplegada por las partes, así como si las peticiones esbozadas se encuentran circunscritas dentro de los supuestos contenidos en las normas invocadas, tal como lo estipula la norma contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual procedo de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Fue promovido por la parte accionante documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 77 al 99 del expediente, referente a libelo de demanda con anexos signado con el número PP21-L-2007-000575, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el numero 5, folios 1 al 11, protocolo primero, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LO.P.T.
2.- Fue consignado por la parte demandante carnet de identificación, al que se le otorga valor probatorio en aplicación a lo previsto en el articulo 86 de la L.O.P.T., por cuanto no fue desconocido por la parte accionada, del que se desprende la emisión por parte de la demandada de un documento identificativo al actor con el cargo de caletero.
3.- Consigno el actor recibo de egreso emitido por la empresa Productores Asociados Chispa S.A de fecha 21 de enero de 2005, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la L.O.P.T., evidenciándose un pago efectuado pro la demandada al accionante por la prestación de servicios.
4.- Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Peñaloza, Devoro Manchego, Samir y Neptalí Rojas, siendo admitidas las mismas por este Tribunal. Ahora bien, es necesario hacer referencia que, respecto a la testimonial del ciudadano Samir la misma fue erróneamente admitida por este Juzgado, en virtud que al momento en que la misma fue promovida no señalo la parte promovente la identificación completa de éste, por lo que en la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2008 no se evacuo la referida testimonial dejándose constancia mediante grabación audiovisual así como en el acta levantada a tales efectos.
Seguidamente, quien suscribe pasa a analizar las declaraciones de los restantes testigos, anteriormente señalados.
• Declaración del ciudadano Carlos Orlando Peñaloza Escobar:
Indicó que conoce al actor porque laboraba con él en Asociados Chispa y que no tiene conocimiento si devengaba sueldo, como tampoco cuánto devengaba, señalando seguidamente que los empleados de Asociados Chispa si percibían un salario. Así mismo, manifestó que no sabe si Productores Chispa está asociada con otras empresas y que a los trabajadores de la misma si les entregaban cesta ticket. Al momento en que el Apoderado Judicial de la parte demandada le pregunto la dirección exacta de la empresa Productores Asociados Chispa éste respondió: “Kilómetro 1, carretera Payara” señalando que no conoce a la empresa Registro Chispa sino a Productores Asociados Chispa. Manifestó que el demandante emitía facturas a Productores Asociados Chispa por su labor prestada, y que el testigo es ingeniero mecánico y ocupaba el cargo de Gerente de Planta en la referida empresa.
Señalo que el actor manejaba montacargas, gandolas y que “aparte de eso le mandaban a hacer diligencias”, por otra parte, con respecto al horario, señalo el testigo que cumplía una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. o 05:00 p.m., laborando 7 meses para la empresa, indicando que desde Julio del 2005 hasta enero de 2006, y que cuando se retiro de la empresa, el accionante siguió laborando, indicando por ultimo que el actor “ tenia el mismo horario que nosotros pero si tenia que proseguir la labor seguía”.
• Declaración del ciudadano Devoro Manchego:
Señalo que conoce al actor porque trabajaron en la misma empresa, en “Planta Chispa, vía Payara”. Así mismo, indicó el testigo que era obrero y ganaba más que el gerente, ya que éste ultimo ganaba trescientos mil bolívares y él ganaba seiscientos sesenta y seis mil bolívares porque “hacia de todo y estaba de seis a seis”. De igual modo, señalo el testigo que trabajo para Productores Asociados Chispa casi por 20 años, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. todos los días y hace aproximadamente 8 o 9 años salió de la empresa, indicando por ultimo que el actor “trabajaba allá haciendo de todo”.
• Declaración del ciudadano Nectalí Rojas:
Indicó que conoce al actor “del trabajo”, ya que duró 8 años laborando en la empresa Asociados Chispa y dejo de prestar sus servicios para la misma hace dos años, y que el demandante emitía recibos de pago a la referida empresa, la cual no cancelaba cesta ticket. Así mismo, señalo que el testigo ejerció una acción en contra de la empresa ante la Inspectoria del Trabajo pero “después llegamos a un acuerdo”, indico que ejerció el cargo de caletero y le pagaban por día, así como indico que no hacia lo mismo que el demandante. Manifestó que cuando el testigo comenzó a trabajar en la empresa el ciudadano Denny Mendoza ya se encontraba en la misma y que éste ultimo “hacia de todo, manejaba un montacargas, un camión y lo ponían a ensacar”.
De las testimóniales anteriormente transcritas, es necesario hacer referencia que respecto al ciudadano Devoro Manchego, éste se negó en la audiencia de juicio a juramentarse, obligación ésta que se encuentra establecida en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El testigo antes de contestar prestara juramento de decir la verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección” .En consecuencia, debe esta sentenciadora desechar la referida declaración en virtud que no fueron cumplidas las debidas formalidades de Ley, por lo que mal puede otorgarle valor probatorio a la declaración efectuada por un testigo que rehusó a rendir su respectiva declaración bajo fe de juramento.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Peñaloza Escobar y Nectalí Rojas, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, ya que de la declaración de ambos ciudadanos se constata que efectivamente el demandante presto sus servicios personales para la empresa Productores Asociados Chispa S.A y que ejercía diversas funciones, tales como manejar gandolas, montacargas y ensacar, entre otras, lo cual debe ser adminiculado con las documentales ya valoradas y con las pruebas consignadas por la parte demandada referentes a las facturas emitidas por el accionante, de las cuales de igual modo, se desprende las funciones que realizaba el actor en la empresa, coincidiendo las declaraciones rendidas con lo alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
5.- Solicitó el accionante a la demandada la exhibición de los recibos de pago, bien sea semanal, quincenal o mensual, expedido por la empresa mercantil Productores Asociados Chispa S.A desde la fecha que comenzó su relación laboral hasta su finalización, es decir, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 2006 y la planilla de inscripción por parte de la mencionada sociedad mercantil al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada, indicando ésta en la audiencia de juicio textualmente lo siguiente: “Porque la empresa Productores Asociados Chispa no ha sido demandada en la presente causa”, a lo cual debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Pretende el profesional del derecho, abogado Edgar Carrizo, alegar en la celebración de la audiencia de juicio la falta de cualidad de la empresa Productores Asociados Chispa S.A indicando, como se señalo anteriormente que: “la empresa Productores Asociados Chispa no ha sido demandada en la presente causa”. A tal efecto, esta sentenciadora le pregunto con cuál carácter compareció a todas las audiencias preliminares, respondiendo: “Porque notificaron a Registro Chispa, colocaron un cartel de notificación en la empresa y me vi obligado a venir a hacer mi defensa…”.
A este respecto, revisadas como han sido las actas procesales, constata quien decide que el referido abogado compareció tanto al inicio de la audiencia preliminar como a las diversas prolongaciones con su carácter de apoderado judicial de la empresa Productores Asociados Chispa C.A y actuando en representación sin poder del grupo de empresas Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A, Inversiones D’ Agropsa C.A, Hermanos D’ Agropsa C.A e Industria Arrocera Payara C.A. De igual manera promovió pruebas y compareció a la audiencia de juicio, asumiendo su carácter de representante judicial de la demandada en la presente causa, y mas aun como representante judicial del grupo económico conformado por las empresas Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A, Inversiones D’ Agropsa C.A, Hermanos D’ Agropsa C.A e Industria Arrocera Payara C.A.
Ahora bien, es importante destacar que la prueba de exhibición en materia laboral resulta muy importante ya que, generalmente los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral permanecen en poder del patrono, no teniendo disponibilidad el trabajador de traerlo como prueba al proceso, debiendo este recurrir a otros medios probatorios para poder trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, con lo cual incumplió uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, si bien el legislador estableció en nuestra norma adjetiva que cuando se trate de documentos que por mandato debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición -sin necesidad de que presente medio de prueba alguno que haga presumir que se hallo o que se halla en manos del patrono- no exime al solicitante de la presentación de una copia del documento o bien la afirmación de los datos que conozca de su contenido, por cuanto uno de estos requisitos es necesario en caso de no producirse la exhibición, por que de lo contrario no existiría ningún documento o afirmación de los hechos que contiene el mismo que quedarían exactos, resultando inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma, tal como ocurre en el caso de autos, y en consecuencia no se le puede otorgar valor alguno a la no exhibición por parte de la demandada.
Declaración de parte del ciudadano demandante Denny Mendoza:
Esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al accionante, el cual respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:
Al preguntársele el motivo por el cual el actor emitió las facturas que constan a los autos, éste respondió que “ya a lo ultimo, como nosotros estábamos ya saliendo tarde, yo llegaba a las siete de la mañana y entonces empezó a llegar maíz de Brasil y entonces salíamos a las once de la noche, eso era todo el día tragando humo en el montacarga, y ya como era mucho el trabajo, a veces eran la una de la mañana y yo estaba arrumando paletas… y entonces me dijeron que para poder cobrar eso aparte tenia que darles unas facturas” señalando que era un pago adicional al salario, y que el pago de su salario mínimo correspondía a una jornada de trabajo de 07:00 a.m y que ocurría el caso en que llegaran semillas a las seis de la tarde y se quedaba cosiendo. Así mismo, indicó que una licenciada les asigno las facturas para que las llenaran en el periodo el ultimo año en que presto sus servicios y que semanalmente su salario se lo pagaban en efectivo todos los viernes, manifestando que le entregaban unos recibos, pero que no los tiene y que tales recibos eran como el que fue consignado por la parte demandante y que cursa en el folio 101 del expediente, momento en el cual esta sentenciadora le pregunto por que le pagaron menos de salario mínimo, a lo que respondió que “en tiempo muerto les pagaban mas poquito”.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- En cuanto a las documentales referentes a facturas originales emitidas por el demandante Denny Mendoza a la sociedad mercantil Productores Asociados Chispa, de las que fue solicitada su exhibición al accionantes- quien señalo no exhibirlas por no tenerlas en su poder- este Tribunal les otorga valor probatorio pro haber sido reconocidas las mismas por el actor, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos Fernando Javier Ramírez Espinoza, Luís Enrique Ramos Pérez, Sinforosa Mangano y Amilton Edgardo Domínguez, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la existencia en el caso bajo análisis de una presunción de los hechos expuestos por la parte accionante, en aplicación a lo establecido en los criterios jurisprudenciales y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia ya referidos, esta sentenciadora ha logrado verificar mediante las pruebas aportadas por las partes, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, por cuanto la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho y no logró el demandado probar algo que le favoreciera.
Ahora bien, antes de pronunciarse quien decide respecto a la procedencia de cada concepto demandado, deberá efectuar el análisis respecto a los puntos previos alegados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que, si bien es cierto, que en el presente caso existe presunción de admisión de los hechos, la parte demandada expuso ciertas defensas un su escrito de promoción de pruebas, las cuales deben ser consideradas por el sentenciador por ser esta la primera oportunidad en que la parte demandada actúa en el juicio y puede oponer sus defensas.
En este sentido debemos resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 319 de fecha 25 de abril de 2005, Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A
(…)En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Acoge esta sentenciadora, el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, por lo que, pasa a pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:
Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa para que fuera decidido como punto previo, la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio ya que no tiene vinculo laboral alguno con el demandante, así como la falta de cualidad del demandante para intentar la acción ya que no existe relación laboral entre éste y la demandada, señalando de igual manera que el demandante demanda a REGISTRO CHISPA O GRUPO DAGRPSA, es decir una empresa distinta y ajena a su representada, a lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
La relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.
Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.
Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.
Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.
A la luz de los razonamientos expuestos, debe establecerse que, como efecto de la presunción de admisión de los hechos derivada de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar debe tenerse como admitida la relación de trabajo existente entre la parte accionante y las empresas codemandadas por cuanto no lograron éstas ultimas traer elementos a los autos que lograran desvirtuar tal afirmación.
Por otra parte, ante el alegato del apoderado judicial de Productores Asociados Chispa S.A respecto a que su representada no es demandada en el presente juicio es preciso hacer las siguientes reflexiones:
La parte actora, al ser interpelada por esta juzgadora en la audiencia de juicio, señalo haber incurrido en un “un error de trascripción” al señalar como demandada a REGISTRO DE PRODUCTORES CHISPA C.A., (Minuto 12:53), y seguidamente, el abogado Edgar Carrizo señalo en la misma oportunidad que su representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que desde un principio se demanda a la empresa Registro de Productores Chispa C.A” y que este compareció a todas las audiencias preliminares porque notificaron a Registro Chispa, colocaron un cartel de notificación en la empresa y se vio obligado a venir a hacer su defensa. En este sentido, se evidencia de autos la conducta procesal del referido abogado, quien compareció tanto al inicio de la audiencia preliminar como a diversas prolongaciones como apoderado judicial de la empresa Productores Asociados Chispa C.A y actuando en representación sin poder del grupo de empresas Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A, Inversiones D’ Agropsa C.A, Hermanos D’ Agropsa C.A e Industria Arrocera Payara C.A, asumiendo de esta manera el carácter de demandada en la presente causa.
Por otra parte, se observa que si bien existe una diferencia entre la denominación que indica el demandante en su escrito libelar y la verdadera denominación de la empresa que se hace presente en el juicio, los datos constitutivos de registro señalados por la parte demandante en su escrito libelar corresponden a los datos de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., deduciéndose que se trata de un simple error material que se circunscribe a una incorrecta escritura del nombre de la sociedad mercantil, ya que efectivamente los datos de registro indicados por la parte actora coinciden con los correspondientes a la sociedad mercantil Productores Asociados Chispa S.A, por lo que mal podría considerarse que el hoy accionante demandó a una sociedad mercantil distinta a Productores Asociados Chispa S.A, ya que se ha evidenciado la indudable intención de éste de intentar su acción contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., resultando un absurdo jurídico que se prefiera considerar que el demandante no ejerció validamente su acción, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, por lo que en base a todos los argumentos antes expuestos, quien decide declara improcedente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Así se establece.-
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Admitida como ha quedado la fecha de egreso del demandante a la empresa Productores Asociados Chispa, en virtud de la presunción de admisión de los hechos existente en la presente causa sin que la parte demandada haya podido desvirtuar la misma mediante sus medios probatorios, (15 de agosto del 2006) y siendo que la presente acción fue incoada el 02 de agosto del 2007, es decir , 11 meses y 18 días después de finalizada la relación de trabajo, aunado a que en esta misma fecha fue debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el numero 5, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo 9, el libelo de demanda, auto de admisión y boleta de notificación de la demandada, se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita.
Establece el artículo 64 de la L.O.T., lo siguiente:
Articulo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ( Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, el cual trascribimos parcialmente establece:
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De las normas anteriormente transcritas, resulta evidente la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se establece.-
Decididos como han sido las defensas opuestas por la demandada en la oportunidad probatoria, procedemos a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa: En la presente acción, la parte demandante alega haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Registro de Productores Chispa, empresa ésta a la que demanda señalando además que se encuentra conformada por las empresas Inversiones D’ Agropsa, Hermanos D’ Agropsa, Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A e Industria Arrocera Payara C.A, indicando como ente controlante de cada una de las empresas al ciudadano Antonio D’ Agropsa. Ahora bien, observa esta sentenciadora que fueron notificadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cada una de las empresas demandadas en la persona de Antonio D’ Agropsa en la dirección señalada por el actor en su libelo de demanda, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar el profesional del Derecho abogado Edgar Carrizo en su carácter de Apoderado Judicial de Productores Asociados Chispa S.A. y asumiendo la representación sin poder del grupo de empresas conformado por Inversiones D’ Agropsa, Hermanos D’ Agropsa, Agroindustrial S.A, Agropecuaria Daviol C.A, Agropecuaria Ivonne C.A e Industria Arrocera Payara C.A. En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que alegada la existencia del grupo económico, la misma debe ser demostrada, y si bien es cierto, que de las pruebas aportadas por la parte demandante no consta prueba alguna que logre demostrar la referida existencia de un grupo de empresas, la misma fue reconocida expresamente por el Apoderado Judicial de una de las empresas que conforman el alegado grupo económico, en virtud que, como ya se dijo anteriormente, éste asumió la representación sin poder del grupo de empresas demandado, razón por la cual debe tenerse por cierta la existencia del grupo de empresas.
En esta perspectiva, en interpretación a los preceptos contenidos en nuestra normativa jurídica, así como de los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos por nuestra Casación, podemos colegir que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
La Sala de Casación Social, dejo sentado el siguiente criterio: “…el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...”
Siendo así las cosas, verificado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas resultan solidariamente responsables de las aquellas obligaciones que este Tribunal considere procedentes.-
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Procede esta sentenciadora a señalar que en virtud de la presunción de admisión de los hechos existente en la presente causa, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, ya que considera quien decide que las peticiones del demandante no son contrarias a derecho, y aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, además de no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, en su totalidad no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano DENNY MENDOZA pudieran estar desvirtuadas en el proceso, teniéndose por admitidos lo siguientes hechos:
• La fecha de ingreso del demandante ( 25 de enero de 1996)
• Las funciones ejercidas por el demandante como arrumados de sacos, limpiador de torvas y los temperos, y como caletero.
• La jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
• El salario mínimo nacional devengado por el accionante.
• La fecha de egreso (15 de agosto de 2006)
• El despido injustificado.
• En consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Por otra parte, respecto al salario devengado por el demandante es necesario hacer el siguiente análisis: Señala el accionante en su escrito libelar que durante su relación laboral con la demandada devengó salario mínimo nacional. Así mismo, al momento en que esta sentenciadora efectuó la declaración de parte al actor en la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2008, indica en principio, de igual manera, que siempre devengo salario mínimo nacional, y seguidamente manifestó que hubo ciertas veces en que gano “mas poquito”. Ahora bien, del calculo que realiza la parte demandante en su libelo de demanda respecto a la prestación de antigüedad se evidencia que en los periodos correspondientes al 19-02-1998, 29-04-1999, 07-07-2000, 29-08-2001, 02-05-2003, 01-10-2003, 01-05-2004, señala un salario mayor al decretado como el mínimo nacional correspondiente a los referidos periodos, y en cuanto a los periodos comprendidos en los meses de abril del 2002 y 2004, indica un salario menor al estipulado como mínimo nacional para los periodos correspondientes, por lo que quien decide, considera que en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es reducir o fijar el salario devengado por el accionante en el salario mínimo vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, en el entendido que será aplicable el salario para trabajadores urbanos en empresas con mas de 20 trabajadores.
VII
Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:
1.- Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)
Se toma los años de servicios prestado desde el inicio de la relación de trabajo ( 25/01/1996 ) ha la fecha del corte (19/06/1997)
ANTIGÜEDAD
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
1 30 30 0,67 20,00
2.- Liberal b)._ Compensación por transferencia
Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
1 30 30 0,67 20,00
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
4.- Vacaciones y bono vacacional
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES 96-97 ART. 219 L.O.T 15 13,50 202,50
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 13,50 94,50
VACACIONES 97-98 ART. 219 L.O.T 16 13,50 216,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 13,50 108,00
VACACIONES 98-99 ART. 219 L.O.T 17 13,50 229,50
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 13,50 121,50
VACACIONES 99-00 ART. 219 L.O.T 18 13,50 243,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 13,50 135,00
VACACIONES 00-01 ART. 219 L.O.T 19 13,50 256,50
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 11 13,50 148,50
VACACIONES 01-02 ART. 219 L.O.T 20 13,50 270,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 12 13,50 162,00
VACACIONES 02-03 ART. 219 L.O.T 21 13,50 283,50
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 13 13,50 175,50
VACACIONES 03-04 ART. 219 L.O.T 22 13,50 297,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 14 13,50 189,00
VACACIONES 04-05 ART. 219 L.O.T 23 13,50 310,50
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 15 13,50 202,50
VACACIONES FRACCIONADO 8,75 13,50 118,13
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 4,08 13,50 55,13
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 3.818,25
5.- UTILIDADES
UTILIDAD ART. 174
UTILIDAD FRACCIONADA 2006 10 13,50 135,00
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO
INDEMNIZACION
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150,00 14,63 2.193,75
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. B 90,00 14,63 1.316,25
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION 3.510,00
7.- Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores
Por cuanto el trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores, así como del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006.
En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 28 de abril del 2006, fecha en la cual entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores. A partir de dicha fecha, en aplicación al articulo 36 eiusdem, será calculado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2000 Enero 3-4-5-6-7-8-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-28-29 24 2,40 57,60
Febrero 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-15-16-17-18-19-21-22-23-24-25-26-27-28-29 26 2,40 62,40
Marzo 1-2-3-4-5-8-9-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-24-25-26-29-30-31 27 2,40 64,80
Abril 1-3-4-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-29 24 2,40 57,60
Mayo 1-2-3-4-5-6-8-9-10-11-12-13-15-16-17-18-19-20-22-23-24-25-26-27-29-30-31 27 2,40 64,80
Junio 1-2-3-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 2,90 69,60
Julio 1-3-4-5-6-7-8-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-28-29-30-31 24 2,90 69,60
Agosto 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-14-15-16-17-18-19-21-22-23-24-25-26-28-29-30-31 25 2,90 72,50
Septiembre 1-2-4-5-6-7-8-9-11-12-13-14-15-16-18-19-20-21-22-23-25-26-27-28-29-30 24 2,90 69,60
Octubre 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 24 2,90 69,60
Noviembre 1-2-3-4-6-7-8-9-10-11-13-14-15-16-17-18-20-21-22-23-24-25-27-28-29-30 24 2,90 69,60
Diciembre 2-3-4-5-6-9-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-24-25-26-27-30-31 24 2,90 69,60
Total de Bono de Alimentación para el año 2000 797,30
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2001 Enero 1-2-3-4-5-6-8-9-10-11-12-13-15-16-17-18-19-20-22-23-24-25-26-27-29-30-31 27 2,90 78,30
Febrero 1-2-3-5-6-7-8-9-10-12-13-1415-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 23 2,90 66,70
Marzo 1-2-3-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 2,90 72,50
Abril 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30 24 2,90 69,60
Mayo 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-15-16-17-18-19-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31 28 3,30 92,40
Junio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 3,30 79,20
Julio 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 25 3,30 82,50
Agosto 1-2-3-4-6-7-8-9-10-11-13-14-15-16-17-18-20-21-22-23-24-25-27-28-29-30-31 25 3,30 82,50
Septiembre 1-3-4-5-6-7-8-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-28-29 24 3,30 79,20
Octubre 1-2-3-4-5-6-8-9-10-11-12-13-15-16-17-18-19-20-22-23-24-25-26-27-29-30-31 27 3,30 89,10
Noviembre 1-2-3-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 3,30 79,20
Diciembre 1-3-4-5-6-7-8-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-28-29-31 24 3,30 79,20
Total de Bono de Alimentación para el año 2001 950,40
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2002 Enero 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-15-16-17-18-19-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31 28 3,30 92,40
Febrero 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 23 3,30 75,90
Marzo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 3,30 79,20
Abril 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 26 3,70 96,20
Mayo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 25 3,70 92,50
Junio 1-3-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29 23 3,70 85,10
Julio 1-3-4-5-6-7-8-10-11-12-13-14-15-17-18-19-20-21-22-24-25-26-27-28-29-31 27 3,70 99,90
Agosto 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 3,70 88,80
Septiembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 23 3,70 85,10
Octubre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 27 3,70 99,90
Noviembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 3,70 88,80
Diciembre 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 24 3,70 88,80
Total de Bono de Alimentación para el año 2002 1.072,60
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2003 Enero 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 25 3,70 92,50
Febrero 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 23 3,70 85,10
Marzo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 4,85 121,25
Abril 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 27 4,85 130,95
Mayo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 4,85 121,25
Junio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 23 4,85 111,55
Julio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 28 4,85 135,80
Agosto 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 4,85 116,40
Septiembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 27 4,85 130,95
Octubre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 4,85 121,25
Noviembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29 23 4,85 111,55
Diciembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 27 4,85 130,95
Total de Bono de Alimentación para el año 2003 1.409,50
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2004 Enero 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 26 4,85 126,10
Febrero 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 24 6,18 148,20
Marzo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 27 6,18 166,73
Abril 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 6,18 148,20
Mayo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 23 6,18 142,03
Junio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 27 6,18 166,73
Julio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 6,18 154,38
Agosto 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 6,18 148,20
Septiembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 24 6,18 148,20
Octubre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 24 6,18 148,20
Noviembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29 26 6,18 160,55
Diciembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 6,18 154,38
Total de Bono de Alimentacion para el año 2004 1.811,88
Año Mes Días Habiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2005 Enero 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 25 7,35 183,75
Febrero 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 25 7,35 183,75
Marzo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 28 7,35 205,80
Abril 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 7,35 176,40
Mayo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 7,35 183,75
Junio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 24 7,35 176,40
Julio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 24 7,35 176,40
Agosto 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 27 7,35 198,45
Septiembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 26 7,35 191,10
Octubre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 7,35 183,75
Noviembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29 27 7,35 198,45
Diciembre 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 26 7,35 191,10
Total de Bono de Alimentación para el año 2005 2.249,10
Año Mes Días Hábiles Lab. Total días Valor Unid Trib 25% Total
2006 Enero 2-3-4-5-6-7-9-10-11-12-13-14-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26-27-28-30-31 24 8,40 201,60
Febrero 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28 24 8,40 201,60
Marzo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 27 8,40 226,80
Abril 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 25 8,40 210,00
Mayo 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 11,50 287,50
Junio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30 26 11,50 299,00
Julio 1-2-4-5-6-7-8-9-10-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 25 11,50 287,50
Agosto 1-2-3-4-5-7-8-9-10-11-12-14-15 13 11,50 149,50
Total de Bono de Alimentación para el año 2006 1.863,50
EL MONTO TOTAL CONDENADO POR LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE DESCRITOS ES DE VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 24.807,35)
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda intentada por el ciudadano DENNY JOSE MENDOZA en contra de las Sociedades Mercantiles PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.; inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 1.974, bajo el N° 84, folios 174 al 179 del libro de comercio N° 1 y contra el grupo de empresas conformado por: INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, , AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa todas ellas, en fechas 19 de junio de 1984, 20 de enero de 1964, 22 de marzo de 1962, 29 de agosto de 1983 y 11 de abril de 1986, bajo los números 297, 7, 20, 453 y 174, folios 93 al 100, 71 al 275, 29 al 36, 225 al 228 y 85 al 88, respectivamente y sociedad mercantil AGROPECUARIA DAVIOL C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En consecuencia se condenan a las referidas sociedades mercantiles a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T.; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.); por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano DENNY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.071.025, por la cantidad VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 24.807,35)
SEGUNDO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
Se condena en costas a las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre
Juez de juicio Secretaria Accidental
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