REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 25 de febrero del año 2008



N° DE ASUNTO AP21-L-2007-000398

PARTE ACTORA: Jasmin Rengel , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.420.255

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Patricia Zambrano y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51.384
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sel-Fex, S.A. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-08-1948 bajo el número 677, tomo 3 B

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 18 de febrero de 2008, que corre inserta al folio 51 del expediente de la causa, siendo el dia de hoy 25 de febrero del año 2008, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día 18 de febrero del año 2008 y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS ACCIONANTES EN EL JUICIO INCOADO POR y por la demandada en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEL-FEX, S.A. ( Grupo Lony) y así, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Que existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestaron sus servicios personales, ocupando los cargos de Costurera y su fecha de ingreso 02 de febrero del año 2004 para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEL-FEX, S.A. ( Grupo Lony) c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue 16 de enero del año 2006 por despido injustificado; d) Admitido El hecho que la accionante devengo , como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 425.000,00 f) cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 p.m. a 5:00 PM.; g) El impago por parte del empleador de los derechos que a la ciudadana JASMIN RENGEL le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a Antigüedad, Antigüedad adicional Art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional , indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo intereses moratorios.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: DETERMINACIÓN DE SALARIO Admitido el hecho que las accionantes devengaron como ultimo salario en los periodos alegados en su libelo de demanda, Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 14.166,66 EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de lo días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, y de acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo de demandada que se tiene por admitido y conforme a los cálculos contenidos en el folio 8 del expediente de la causa, es decir, y como ultimo salario integral la cantidad de Bs. Salario diario integral la suma de Bs. 15.041,25


SEGUNDO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, con respectó a la ciudadana Jasmin Rengel a partir 02-05-2004 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 16-01-2006 . En tal sentido, el tiempo de servicio de la accionante es de 1 año 6 meses y 14 días; lo cual se encuentra determinado y limitado por las accionantes en su escrito libelar
Por lo que se condena a la demandada al pago a la ciudadana Jasmin Rengel de los días:

• 130 a razón de los salario diario de acuerdo a los periodos discriminados en el anexo que consta al folio 09 del expediente de la causa lo que representa la cantidad MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES BF. 1.345,47. equivalente a la suma de Bs. 1.345.478,49.

Por lo que se condena a la demandada al pago de la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES BF. 1.345,47. equivalente a la suma de Bs. 1.345.478,49 ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio.:

2 días de antigüedad por Bs. 15.041,25 dando un total de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS BF. 30,08 equivalentes a BS. 30.082,50


CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2006 y 2005, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la limitado por la actora el su escrito libelar que se tiene por admitido, Conformé al siguiente operación:

Jasmin Rengel
• Vacaciones fraccionadas año 2006 a razón 39 días por un salario diario de Bs. 14.175,00 : BF: 552,82 equivalente a la suma de Bs. 552.825
• Vacaciones Vencidas del año 2005 a razón 52 días por un salario diario de Bs. 10.707,84: BF: 556,80 equivalente a la suma de Bs. 556.807,68
• Bono Vacacional Fraccionado del año 2006 a razón de 12 días por un salario diario de Bs. 14.175,00 : BF: 170,01 equivalente a la suma de Bs. 170.100
• Bono Vacacional vencido del año 2005 a razón de 7 días por un salario diario de Bs. 10.707,84: BF: 74,95 equivalente a la suma de Bs. 74.954,88

Por lo que se condena a la demandada al pago por los conceptos antes discriminados de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUENTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS BF. 1.354,68 equivalentes a BS. 1.354.687, 56. ASÍ SE ESTABLECE.



QUINTO: UTILIDADES : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar que se tiene por admitido :

Jasmin Rengel

• Utilidades Fraccionadas del año 2006 a razón de 45 por un salario de Bs. 14.175,00 que resulta la cantidad de BF. 637,87 equivalente a Bs. 637.875
• Utilidades vencidas año 2005 a razón de 60 por un salario de Bs. 14.175,00 que resulta la cantidad de BF. 850,05 equivalentes a Bs. 850.500

Por lo que se condena a la demandada al pago por los conceptos antes discriminados de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS BF. 1.488,37 EQUIVALENTES A BS. 1.488.375 ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde la siguiente indemnización:


• 60 días por Bs. 15.041,25 dando un total de NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BF. 902,47 (Bs. 902.475).

SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:

• 60 días por Bs. 15.041,25 dando un total de NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BF. 902,47 (Bs. 902.475).


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BF. 1.804,95 equivalentes de Bs. 1.804.950 ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos reclamados en el presente juicio y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES FUENTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BF. 6.023,57 EQUIVALENTE A BS. 6.023.573,55 más lo que resulte como consecuencia de los intereses de prestaciones sociales así como los intereses de mora y corrección monetarios que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y ASÍ SE ESTABLECE










D I S P O S I T I V O

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano JASMIN RENGEL, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEL-FEX, S.A. ( Grupo Lony) y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES FUENTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BF. 6.023,57 EQUIVALENTE A BS. 6.023.573,55 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación de los primeros ( intereses de prestaciones sociales) deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 25 de febrero del año 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la

DIOS Y FEDERACIÓN



LA JUEZ

Abg. Mónica Quintero Aldana



LA SECRETARIA
Abg. Lorena Guilarte


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA
Abg. Lorena Guilarte