REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005432
PARTE ACTORA: Virginia Cedeño Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.539
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alirio Gómez, Fabiola Álvarez y otros abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números. 57.907 y 49.596
PARTE DEMANDADA: Cooperativa yerinumar 654, r.l., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fechas 23 de marzo de 2005 quedando registrado bajo el N° 19, Folio 0, Protocolo 1, Tomos 20.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 30 de Enero del año 2008 cursante al folio 28, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANA VIRGINIA CEDEÑO BERMÚDEZ, en contra de la demandada COOPERATIVA YERINUMAR 654,R.L., ., Y ASÍ, SE TIENEN POR ADMITIDOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO EN CUANTO, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) la actora prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 25 de julio del año 2005 , hasta el 15 de noviembre del año 2006, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y tal como indica de manera expresa la parte actora en el acta de fecha 30 de enero del año 2008; c) El último salario mensual devengado por la actora fue de BF. 464,04 equivalentes a Bs. 464.400 que ocupaba el cago de Ayudante ; e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa ha mantenido una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:
PRIMERO: La DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES BF. 464,04 equivalentes a Bs. 464.400 y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15,48), equivalentes a Bs. 15.480. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: (iii) alícuota de las utilidades y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario limitado por la actora su escrito libelar, es decir:
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 16,42) equivalentes a Bs. 16.426,00. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado (conforme al calculo que consta al folio 03 del expediente de la causa y admitido como cierto por la empresa demandada), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el dia 15-11-2006. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 1 año, 3 meses y 20 días;
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 927,34), EQUIVALENTE A BS. 927.348,33. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 16 días hábiles por el primer concepto y 8 días consecutivos para el segundo concepto, para el periodo de tres (03) meses laborados del año 2006 y conforme con los artículos 219 ,223 , de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad total por ambos conceptos NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. F. 92,80) equivalente al Bs. 92.800,02 ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES Fraccionadas año 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 12.5 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 15,48 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 193,33) equivalente a Bs. 193.333,38 ASÍ SE ESTABLECE
Los conceptos reclamados en el presente juicio y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.213,48) equivalente a BS. 1.213.481,73, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y ASÍ SE ESTABLECE
D I S P O S I T I V O
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana Virginia Cedeño, en contra de la demandada Cooperativa Yerinumar 654,R.L., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.213,48) equivalente a BS. 1.213.481,73 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 15-11-2006 capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 08 de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
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