REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000054
PARTE ACTORA: MARIA ENRIQUETA MAISON DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.483.707. -
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, Procurador del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE PRUEBAS ESPECIALES U.P.P.E. C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 60-A-PRO.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 19 de Febrero de 2008, que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-
Ahora bien la parte actora señala en su libelo:
Que en fecha 26 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE PRUEBAS ESPECIALES U.P.P.E. C.A., desempeñando el cargo de BIOANALISTA, devengando un último salario mensual de 650.000 bolívares, equivalente a un salario diario de 21.666,66 bolívares.-
Laborando en un horario de 7:00 AM a 1:00 PM.-
Que el día 15 de marzo de 2007, renuncia al cargo que se encontraba ocupando en dicha empresa.-
Que no obstante las múltiples diligencias realizadas, hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108; 186 días, la suma de 4.112,34 bolívares
Utilidades fraccionadas; 3,75 días, la suma de 81,26 bolívares.-
Utilidades vencidas;90 días, la suma de 1.950,30 bolívares.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5,49 días, la suma de 118,97 bolívares.-
Vacaciones y Bono Vacacional; 72 días, la suma de 1.560,24 bolívares.-
Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria
Para un monto total de lo demandado de 7.823,05 bolívares.-
Por tanto y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
Ahora bien revisados como han sido por esta Juzgadora los conceptos demandados por la parte actora, es forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente en derecho todos y cada uno de ellos y así se declara.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1. Antigüedad, artículo 108; 186 días, la suma de 4.112,34 bolívares
2. Utilidades fraccionadas; 3,75 días, la suma de 81,26 bolívares.-
3. Utilidades vencidas; 90 días, la suma de 1.950,30 bolívares.-
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5,49 días, la suma de 118,97 bolívares.-
5. Vacaciones y Bono Vacacional; 72 días, la suma de 1.560,24 bolívares.-
Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria
Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara MARIA ENRIQUETA MAISON DE HERNANDEZ en contra de UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE PRUEBAS ESPECIALES U.P.P.E. C.A. ,ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE PRUEBAS ESPECIALES U.P.P.E. C.A., cancelar a la ciudadana MARIA ENRIQUETA MAISON DE HERNANDEZ, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, por los siguientes conceptos: Antigüedad, la suma de 4.112,34 bolívares; utilidades fraccionadas, la suma de 81,26 bolívares; Utilidades vencidas, la suma de 1.950,30 bolívares; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de 118,97 bolívares; Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de 1.560,24 bolívares, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 26 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
|