REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 01 de febrero de 2008
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001039
PARTE ACTORA: JUAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.571.396
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARINTON LOPEZ inpreabogado Nº 101.258
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA SEIJAS, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON BERMUDEZ inpreabogado Nº 19.184
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (1) de febrero de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal el trabajador JUAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.571.396, acompañado de su apoderado judicial Abg. HARINTON LOPEZ inpreabogado Nº 101.258, y por la parte demandada compareció su representante legal WILFREDO PINTO titular de la cedula de identidad V- 3.922.871, asistido por el Abg. RAMON BERMUDEZ inpreabogado Nº 19.184, quienes consignan en este acto Registro Mercantil de la Demandada, y las respectivas actas de asamblea en donde se le designa como representante legal de la misma, exponiendo su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.108,28), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en 19 cuotas por la cantidad de Bs.F. 500 todos los últimos de cada mes por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009; y una cuota extra el 31 de octubre de 2009 por la cantidad de Bs.F. 608,28, así mismo LA DEMANDADA ofrece la cancelación total de la cantidad transaccional al momento de ser vendido un bien inmueble constituido por un terreno que se encuentra en condición suspensiva, por encontrarse en proceso de remate. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS al momento de la cancelación del último pago. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y por ningún otro, y los cuales comprenden pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de preaviso, indemnización por despido injustificado, y salarios retenidos.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados derivados de la terminación de la relación de trabajo, y su prestación de antigüedad, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes, al momento del ultimo pago.

EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3º) que fue debida y totalmente orientado y asesorado por el Procurador del Trabajo en todos y cada uno de los conceptos aquí transados y en consecuencia, que nada podrá reclamar por estos conceptos transados a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL TRABAJADOR Y EL PROCURADOR


EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO



LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ