REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2007-002286
PARTE ACTORA: PEDRO MOLINA, JULIO PEÑA, REINALDO JOSE SALVATORE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad V- 12.856.771, 11.345.969, Y 8.763.822.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA inpreabogado Nº 78.528
PARTE DEMANDADA: VESEVICA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ORAMAS y BEATRICE NORIS inpreabogado Nº 67.809 y 128.191 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (26) de febrero de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador JOSE SALVATORE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad V- 8.763.822, acompañado de su apoderada Abg. MIGDALIA MENDOZA inpreabogado Nº 78.528, y por la demandada VESEVICA, compareció su apoderada judicial abogado BEATRICE NORIS inpreabogado Nº 128.191; Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 10.193,20), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manera, el día 14 de marzo de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.548,30, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes, el día 14 de abril de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.548,30, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes, el día 14 de mayo de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.548,30, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes, y el día 10 de junio de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.548,30, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes. la presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden pago de Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Complemento de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, y la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, después haberse realizado el último pago.
EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, y en consecuencia, que nada podrá reclamar por estos conceptos transados a futuro.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito al momento del pago. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja expresa constancia que la presente transacción es única y exclusivamente en lo que respecta al ciudadano JOSE SALVATORE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad V- 8.763.822, razón por la cual la causa continua con lo que respecta con los extrabajadores PEDRO MOLINA, y JULIO PEÑA, titulares de la cédulas de identidad V- 12.856.771, 11.345.969, respectivamente; razón por la cual se fija la prolongación de la presente audiencia para el día 05 marzo de 2008, a las 09:00 a.m. Es todo.
Nota: esta Transacción forma parte de un litis consorcio activo de tres (3) extrabajadores.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL TRABAJADOR y SU ABOGADA
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
|