REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008
Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: AC22-L-1995-000002

PARTE ACTORA: OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.309.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAISY GARCIA RAMOS y XIOMARA BLANDIN LEONET, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 26.763 y 27.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 14, Tomos 32-A Sgdo; MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1983, bajo el Nº 98, Tomo 32-A Pro; C.A., LA CASA DEL PEGO, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomos 2-A Sgdo;

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3.427 y 33.869 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada en fecha 10 de julio de 1995 (vto. del folio 5), por la ciudadana DAISY GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.309.237, quien señala que su poderdante ingresó en fecha 15 de junio de 1988 y egresó en fecha 08 de abril de 1995, con un tiempo de 6 años y 10 meses, en su condición de vendedor a la orden de las empresas C.A., LA CASA DEL PEGO, TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., debidamente identificadas en autos. En fecha 08 de abril de 1995 fue despedido por la causal de despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Rafael Trenard Díaz en su carácter de Presidente de las citadas empresas, despido que se realizó sin el respectivo pago de las prestaciones sociales.

En base a lo antes expuesto solicita que las demandadas sean condenadas a cancelar los siguientes montos y conceptos:

PREAVISO: 60 días a Bs. 1.636,85 cada uno;

ANTIGÜEDAD: 360 días a Bs. 1.636,85 cada uno para un subtotal de Bs. 588.960;

VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días a Bs. 1.636,85 cada uno, para un subtotal de Bs. 19.642,20;

UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días a Bs. 1.636,85 cada uno para un subtotal de Bs. 8.184,25;

HORAS EXTRAS: 240 horas del año 1991 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 15.000; 240 horas del año 1992 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 15.000; 240 horas del año 1993 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 15.000; 240 horas del año 1994 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 15.000; 85 horas del año 1995 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 5.312,50; 52 horas del año 1994 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 13.000; 52 horas del año 1993 a Bs. 62,50 cada una para un subtotal de Bs. 13.000; Para un total de Bs. 806.309,50.

Finalmente solicitó la corrección monetaria y la condena en costas de las demandadas.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, la hizo en los siguientes términos: Opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que ha decir de las demandadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 31 de diciembre de 1994 hasta la fecha en que las accionadas se dieron por citadas - el 28 de mayo de 1996 - ha transcurrido el lapso previsto en el articulo señalado supra. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando la existencia de la relación laboral y finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los demás hechos alegados por el actor.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto las alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe a: 1.- Establecer, en virtud, de la defensa perentoria de prescripción opuesta, su procedencia o no; 2.- De ser negativo el punto anterior, determinar si el despido fue justificado o no; 3.- Establecer la jornada de trabajo del accionante; Determinar la procedencia o no, de las horas extras. 4.- Así como la procedencia o no, de los otros conceptos pretendidos por el actor en el libelo de demanda, y la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vista la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda, les corresponde desvirtuar los alegatos del actor y adicionalmente demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ellas, de conformidad con el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y a la accionarte la carga de demostrar los excesos legales aducidos por ella, es decir, las comisiones, de conformidad con la doctrina reiterada y pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUNTO PREVIO

Ahora bien, este sentenciador considera necesario pronunciarse en cuanto al alegato de PRESCRIPCIÓN hecho por la representación judicial de la parte demandada, ya que de ser procedente el mismo resultaría inoficioso el análisis del fondo de la presente causa.

Así las cosas, observa este Juzgador, por una parte, que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que el accionante alegó que la relación laboral finalizó en fecha 08 de abril de 1995 y las accionadas alegaron que la misma finalizó en fecha 31 de diciembre de 1994, correspondiéndole a éstas últimas desvirtuar lo peticionado por el actor, y a su vez demostrar lo alegado por ellas.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y como punto previo, opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada, hasta la fecha efectiva de la citación de las co-demandadas ha transcurrido más de un año, por lo que transcurrió el lapso de Ley para ejercer la Acción, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por las accionadas, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre los demás puntos alegados y controvertidos en la presente causa; es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado). Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina subalterna correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley Orgánica del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa, siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

Ahora bien en el caso sub judice, si bien la parte actora alegó la fecha de su despido el 08 de abril de 1995 y las accionadas alegaron que la relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 1994 y que las mismas se dieron por citadas en fecha 28 de mayo de 1996, se evidencia que este hecho por haberlo alegado las accionadas en su contestación están obligadas a demostrarlo. Tal y como han quedado las cosas observa este Juzgador, que efectivamente la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 1995, y admitida en fecha 27 de octubre de 1995. En fecha 28 de mayo de 1996 el abogado RUDY CELESTINO PIÑANGO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.869 en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas C.A., LA CASA DEL PEGO, TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., se dio por citado (folio 30).

Al haber alegado las accionadas una fecha distinta a la alegada por el actor, de finalización de la relación laboral, tienen éstas la carga de probar que efectivamente la relación laboral finalizó en la fecha (31 de diciembre de 1994) por ellas argumentado. Cursa a los folios 143, marcada “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el demandante con fecha 31 de diciembre de 1994 a la cual este Juzgador le otorga pleno valor pues no fue impugnada ni atacada de ninguna manera por el actor; Recibos de pago debidamente suscritos por el demandante, cursante a los folios 144 y 145, marcados “C” y “B” correspondiente a pago de Vacaciones del periodo 01/01/94 al 31/12/94 y pago de Vacaciones del periodo 01/01/94 al 31/12/94 respectivamente a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor pues no fueron impugnados ni atacados de ninguna manera por el actor. Con respecto a los sobres de nómina consignados por el actor marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, presuntamente correspondiente a las semanas 01/01/95 – 07/01/95, 29/01/95 – 04/02/95, 26/02/95 – 04/03/95 y 05/03/95 – 11/03/95 este Juzgador observa que a pesar de tener un sello que reza C.A. LA CASA DEL PEGO, en los mismos no hay firma de persona alguna que represente a la co-demandada antes identificada. No se observa que los mismos hayan sido consignados a los efectos de promover la prueba de Exhibición, por lo que este Juzgador los desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que el lapso efectivo a considerar a fin de verificar si existe o no la figura jurídica de la prescripción debe ser a partir del día 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual finalizó la relación laboral. Y así se establece.-

Dicho lo anterior observa por igual este Juzgador, que desde la fecha establecida, es decir, desde el día 31 de diciembre de dos mil cuatro, ciertamente como lo demostraron las codemandadas, fue la fecha que finalizó la relación laboral. Se evidencia que la demanda fue incoada en fecha 10 de julio de 1995 (vto. del folio 5), siendo admitida en fecha 27 de octubre de 1995 (folio 10). Igualmente deja constancia el ciudadano Alguacil Fernando J. López U., (folio 17) que en fecha 21 de marzo de 1996 fijó dos ejemplares de Cartel de citación en la Avenida Nueva granada a la altura del elevado vía Los rosales, Calle Razzeti donde funcionan las empresas LA CASA DEL PEGO, C.A., TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENAL, fechas en que se establece fueron citadas la codemandadas. Así se establece.-

No obstante tal y como se dejó por sentado por este Juzgador supra, no basta con la mera introducción del libelo por ante cualquier Juzgado de la República si con posterioridad no ha sido registrado o efectivamente citado al demandado, por cuanto con éste solo hecho, jamás se ha puesto en mora al deudor y así lo exige además las leyes en cuestión, de modo pues, que si bien se realizó la citación a la accionada, en fecha 21 de marzo de 1996, se tiene que se hizo en fecha posterior al año y dos meses que establece el artículo 64, ordinal a de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber interrumpido la Prescripción, así como tampoco trajo a los autos nada que a bien pudiere alegar a efectos de interrumpir los lapsos fatales que venían consumándose en su contra; es por ello que quien aquí decide, considera que la parte actora no interrumpió el lapso de prescripción por ninguna de las causales supra señaladas, transcurriendo en consecuencia con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace concluir forzosamente para este sentenciador que en el caso de autos se encuentra PRESCRITA la Acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.309.237 en contra de TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A., MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., y C.A., LA CASA DEL PEGO. Y así se establece.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su improcedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Y así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por las codemandas TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 14, Tomos 32-A Sgdo; MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1983, bajo el Nº 98, Tomo 32-A Pro; C.A., LA CASA DEL PEGO, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomos 2-A Sgdo; en contra de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.309.237 en su contra. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS en contra de LA CASA DEL PEGO, C.A., TRENARD HERMANOS MATERIALES, C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L. en contra de las codemandadas antes debidamente identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. (2008). Años: 197° y 148°.


LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO,


ASUNTO: N° AC22-L-1995-2
Ldjc