REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2008
Años 197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-S-2005-001550
MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO Y OPOSICION A CONSIGNACION DE DINERO
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2006, por la ciudadana VIRNA CUBEROS DUQUE, abogada venezolana, identificada con la cédula identidad N° 6.252.098, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N° 35.712, en contra de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, Folio 141, Tomo 12., siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 05), emanado del Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
Refiere la accionante en su libelo, que ingresó el día 20 de septiembre de 1996, a prestar servicios como Consultora Jurídica para la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), desempeñando sus labores hasta el día 15 de agosto de 2005, cuando fue despedida injustificadamente.
Por lo antes expuesto demanda a la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), para que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.
En fecha ocho (08) de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud, declarándola definitivamente firme según auto que cursa al folio 206.
En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución designó al Experto Contable Henry Rodríguez, para practicar experticia contable (folio 210).
En fecha 06 de enero de 2007, el experto contable consignó el Informe de Experticia. (folio 220).
En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la demandada impugnó el Informe de Experticia contable (folios 228 al 233).
En fecha 04 de mayo de 2007 se celebró audiencia conciliatoria y el experto contable se comprometió a presentar aclaratoria de la experticia contable. (folio 236)
En fecha 07 de mayo de 2007, el experto contable presentó aclaratoria de la experticia contable. (folios 241 y 242).
En fecha 08 de mayo de 2007, la representación judicial de la demandada precedió a insistir en el despido de la demandante y consignó copia de cheque N° 17502604 por Bs. 22.420.065,17 de la Cuenta corriente N° 0134-0484-43-4841004537 (FOLIO 248) cuyo titular es CABISOGUARNAC GN, por concepto de Salarios caídos.
En fecha 01 de febrero de 2008 se dio inicio a la audiencia oral de juicio y este Juzgador observó que en la planilla que cursa al folio 274, existe una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 15.354.077,32 en la actualidad Bs. F. 15.354,07, y por cuanto el apoderado actor manifiesta que su representada no ha recibido dicha suma alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En base a lo antes expuesto este juzgador instó a la representación judicial de la demandada para que consignase a los autos documentos referidos a la cuenta donde se encuentra ese dinero a favor de la demandante.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandada en el momento de celebración de la audiencia consignó documentales que rielan a los folios 355 al 360, las cuales a juicio de este Juzgador no son demostrativas de que la demandada haya consignado la suma de Bs. Bs. 15.354.077,32 en la actualidad Bs. F. 15.354,07 a favor de la demandada.
En base a lo antes expuesto, este Juzgador se verá obligado a declarar con lugar la oposición y ordenar a la demandada, cancelarle al demandante la suma de Bs. F. 15.354,07 por concepto de Prestaciones Sociales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a los montos consignados por diferencia de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana VIRNA CUBEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.252.098, en contra de la demandada CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, Folio 141, Tomo 12.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.354,07) por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-
TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. OMAR MORA, (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.-
CUARTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 08 de mayo de 2007 (fecha de persistencia en el despido) (folios 244 al 247) hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad en este procedimiento. Así se establece.-
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Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-S-2005-001550
LDJC
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