LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2006-0002117
PARTE ACTORA: NELSON AUGUSTO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.206.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM RODRIGUEZ PEREZ, FLOR SIERRA y VICENTE CAMARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.378 y 28.150 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALADAR EXTREMO, C.A., (RESTAURANT MANTU) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2005, anotada bajo el N° 93, Tomo 93-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE BLANCO CHACON, NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, RAFAEL ENRIQUE BLANCO NASSIF y SOYANILKE SALOM, abogados en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 1.267, 44.673, 106.915 y 70.925, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON AUGUSTO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.206.790, en contra de la Sociedad Mercantil, PALADAR EXTREMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2005, anotada bajo el N° 93, Tomo 93-A, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, iniciada la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de noviembre de 2007, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado dejó constancia que no obstante la mediación del Juez las partes no alcanzaron el avenimiento motivos por los cuales, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de la continuación del procedimiento, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se anunció y celebró en fecha ocho (08) de febrero de dos ocho (2008), evacuadas las pruebas y controladas por las partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
PRONUNCIAMIENTO PREVIO.
Es de advertir previamente que el presente caso el ciudadano Nelson Augusto Rodríguez, en su carácter de parte actora y la parte demandada, mediante escrito de transacción presentado ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de noviembre de 2007, el trabajador recibe la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), o su equivalente actual de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. F. 3.000,00), y que mediante otras declaraciones el actor expone que nada la empresa adeuda por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, salarios caídos, intereses de mora, indexación, vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, daño moral, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, sobresueldos, incentivos, comisiones días feriados, domingos y descansos.
Seguidamente la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó no homologar la transacción presentada aduciendo que no se le habían cancelado sus honorarios profesionales y el actor transó a sus espaldas, también observó el sentenciador que las parte estuvieron cerca de llegar a una transacción en la preliminar, suficientes motivos por lo antes narrado para que el juzgador decidiera no homologar la transacción máxime que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así se ordenó continuar con la audiencia de Juicio y en consecuencia ante el hecho que el trabajador recibió conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo el Juez interrogó a las partes a los fines de establecer sus pretensiones.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde 15 de febrero de 2006, con un ,horario rotativo que siempre superaba las 8 horas diarias, que su salario era variable por estar comprendido con una parte fija supeditado al mínimo y otra variable sujetada a las comisiones, que eran por concepto de el porcentaje de propinas, alcanzando la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que para estas existió un acuerdo y por tato se presentó un descontento entre los trabajadores cuestión que desencadenó en el despido del actor y otros trabajadores en fecha 8 de julio de 2006, por lo que el tiempo de servicios en la empresa del trabajador era de 4 meses y 23 días, siendo pues que el despido fue injustificado la actora solicita el reenganche con el pago de los salarios caídos.
• ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En la audiencia de juicio el Juez pregunto al ciudadano actor si recibió la suma de dinero que establece la transacción ante lo cual respondió que si, seguidamente el Juez pregunto a la apoderada judicial del actor: ¿ante la recepción del dinero por parte del trabajador cual es la pretensión actual de la parte actora? La apoderada judicial de la parte actora no fue clara en explicar la pretensión del actor sujetándose a explicar sobre la composición salarial.
-IV-
CONSIDERACIONES SOBRELA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS
Y CARGA DE LA PRUEBA.
En el presente caso la demandada no presentó por escrito contestación a la demanda no hizo uso de tal derecho por lo que en principio se entendió la presunción de admisión de los hechos, ahora bien visto pues como ha sido narrado el actor recibió una suma de dinero a cuenta de la terminación de la relación de trabajo, motivos por los cuales cambia el asunto como venia inicialmente planteado.
Ante tal situación se le preguntó a la parte demandada sobre su pretensión actual sosteniendo esta, que se tenga en cuenta que el actor recibió el cobro de sus prestaciones sociales y que existía la posibilidad de un eventual acuerdo previo a un estudio con el cliente argumentó la apoderada judicial de la parte demandada.
-V-
DEL PRONUNCIAMIENTO Y LA CONTROVERSIA.
Queda entonces el pronunciamiento de este Tribunal en determinar la calificación del despido, el Reenganche y el pago de los salarios caídos del actor conforme el recibo de suma de dinero lo ha hecho.
Dicho lo anterior pasamos al análisis de las pruebas promovidas por las partes a objeto de determinar su merito conforme al control efectuado en la audiencia de juicio.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES.
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
La parte acora consignó anexos a su escrito de pruebas los siguientes documentos, advirtiendo previamente que fueron impugnados en su totalidad por la parte demandada sin fundamentar la razón de dicha impugnación motivos por los cuales se valoran conforme a principio de la Sana Critica, en relación a la prueba marcada con la letra “A” al folio 61 se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual explica que nadie puede elaborar única y exclusivamente su propio medio de prueba.
En cuanto a la constancia cursante al folio “B” sirve a los fines de establecer que el ciudadano actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 15 de febrero de 2006, como mesonero, devengando un salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.000,00) lo que es igual al valor actual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 465,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los folios 63 al 68 de autos se evidencian unos recibos y copias al carbón de pagos realizados de los cuales se puede establecer el pago del salario el cual guarda relación con la constancia previamente valorada se puede evidenciar que el actor ganaba la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.000,00) lo que es igual al valor actual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 465,00), y también le era cancelado los días feriados laborados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En lo que respecta a los folios 69 al 75 ambos inclusive se desecha al no demostrar nada útil al proceso aunado que no evidencias suscritos por parte alguna. ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Testigos y prueba de informes la cual no fue admitida así como el Mérito favorable de autos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes no fue admitida los testigos no comparecieron y las demás apreciaciones realizadas en el escrito de pruebas no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoraciones como pruebas motivos por los cuales no hay elementos materiales sobre ls cuales emitir valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: existió la relación laboral entre las partes, queda establecido el salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.000,00) lo que es igual al valor actual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 465,00), mensuales y otros conceptos, que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de febrero de 2006, y culmino en fecha 8 de julio de 2006. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, como quiera que el trabajador recibió sumas de dinero por concepto de la terminación de la relación laboral este procedimiento pierde su esencia fundamental lo cual era la Estabilidad en el empleo, si la abogada actora se hubiese opuesto a la transacción estimando que la misma constituía una persistencia en el despido ha debido objetar la transacción y fundamentar su oposición para irnos por el tramite de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia N° 3284 de fecha 31/10/2005 y su aclaratoria N° 937 de fecha 9 /05/2006, y ahora bien el hecho de haber aceptado dinero producto de la terminación de la prestación del servicio hace que el actor renuncie al reenganche y entonces este proceso pierde su fin fundamental pero ahora bien e trabajador no pierde los demás derecho que como trabajador tiene, Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/06/2002 N° 1482, estableció:
“…Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.
Consecuente con lo expuesto, es por lo que estima este sentenciador que al recibir el Trabajador dinero como terminación de la relación laboral el reenganche pierde sentido pues es ilógico perseguir los dos fines es decir pago de prestaciones sociales y reenganche, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se dejó sentando también:
“…En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
Con base a todo lo anterior estima este sentenciador que bien puede el actor reclamar en un futuro el pago de los conceptos que considere, aun le adeudan dejándose establecido que sólo en este procedimiento se declara que perdió el derecho al reenganche y no los demás derecho que como trabajador tiene, por tanto en esta sede de Calificación de Despido el cometido fundamental perdió sentido y en consecuencia debemos declarar sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano NELSON AUGUSTO RODRIGUEZ en contra de la empresa PALADAR EXTREMO, C.A., (RESTAURANT MANTU)., por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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