REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003648


PARTE ACTORA: JULIO NELSON ROMERO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.757.934.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARÍA VENDITTELLI y GLADYS LEÓN, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los números 40.307 y 51.444 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TECNOCONSULT, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A Sgdo.; y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA y otros, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 15.655.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO NELSON ROMERO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.757.934, en contra de las empresas TECNOCONSULT, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A Sgdo.; y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de agosto de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, considerando necesaria la reprogramación de la misma para el día veintiuno (21) de febrero de 2008, oportunidad en la cual se dio continuación a la Audiencia, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha siete (07) de febrero de 1995, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE CONTRATOS para la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo. Expresa el accionante que durante la relación laboral realizaba sus labores indistintamente para su patrono y para las otras sociedades mercantiles, a saber, TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A Sgdo.; y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro., empresas que pertenecen al mismo grupo, giran bajo la misma denominación comercial, desarrollan su actividad en la misma sede física, se encuentran sometidas a un control común y conforman una unidad económica de carácter permanente, siendo en consecuencia, solidariamente responsables entre sí con respecto a la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás derechos de índole laboral que considera adeudados. Expresa el actor que en fecha nueve (09) de agosto de 2005, fue despedido injustificadamente, manteniendo entonces un contrato de trabajo con el referido grupo económico por espacio de diez (10) años, seis (06) meses y dos (02) días. Fue relatado por el accionante que su último salario básico mensual se constituyó en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.958.000,00), que durante el decurso del contrato de trabajo muy especialmente a partir del mes de diciembre de 2002, devengó un denominado complemento de salario el cual era depositado en su cuenta nómina y que para el cálculo del salario integral debe incluirse la alícuota equivalente a 120 días de utilidades anuales que debió cobrar en cada ejercicio económico de la empresa atendiendo a los beneficios líquidos netos obtenidos de conformidad con la norma del artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la alícuota del bono vacacional legalmente establecido y lo correspondiente al bono vacacional adicional otorgado por la empresa, totalizando para el período 97-98 nueve (09) días, 98-99 doce (12) días, y en los años sucesivos dieciséis (16) días, dieciocho (18) días, veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y treinta (30) días respectivamente. Explana el accionante que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la empresa únicamente le canceló la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.059.499,70) aunado a los depósitos de antigüedad en un fideicomiso constituidos en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.583.119,90), motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las suma y conceptos que consideró adeudados, discriminando Prestación de Antigüedad; intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1997-1998, y 2002-2003; Vacaciones laboradas (no disfrutadas) período 1998-1999; Vacaciones laboradas incluye días no hábiles (2001-2002); Vacaciones pendientes períodos 2003-2004 y 2004-2005; diferencia de bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; Vacaciones fraccionadas 2005-2006; Vacaciones fraccionadas asueto empresa 2005-2006; bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas 2005; Salario mes de agosto de 2005; Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; diferencia de utilidades periodos 1997 al 2004; e intereses moratorios, para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 127.431.748,21), aunado a la indexación, costas y costos procesales.

-III-
ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Las co demandadas admitieron la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales y el salario básico postulado por el actor en su escrito libelar, pero negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya devengado el denominado complemento de salario (depositado en cuenta nómina), ya que las empresas nunca cancelaron el referido concepto al actor; fue negado que deba incluirse en el salario integral del actor una alícuota equivalente a 120 días de utilidades anuales, pues el demandante no debió cobrar esa cantidad de días de salario en cada ejercicio económico de la empresa atendiendo a los beneficios líquidos netos obtenidos, como resulta también un error incorporar al salario integral el bono vacacional que la empresa haya otorgado al actor; se niega que el demandante haya tenido derecho a recibir 120 días de salario por concepto de utilidades, razón por la cual se niega a su vez que sea adeudada cierta suma dineraria por concepto de diferencia de utilidades ya que las co demandadas cancelan a sus trabajadores 60 días por el referido rubro. Fue negado que se adeude al actor suma alguna de dinero y se negaron las bases salariales para el cálculo de los conceptos considerados como adeudados. Por último, solicitan las co demandadas la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se constituye en hecho controvertido la composición del salario del accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que percibió de su patrono el concepto denominado “complemento del salario depositado en cuenta nómina”, siendo que el mismo se constituyó en parte de su salario y la negativa absoluta de las co-demandadas con respecto a éste concepto; A su vez, gira la controversia en el otorgamiento de las diferencias en cuanto al beneficio de utilidades, correspondiendo a la actora probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio debió ser cancelado a los trabajadores en base a ciento veinte (120) días. Pronunciamiento debe realizar el Sentenciador con respecto a la cancelación de cierta cantidad de días por concepto de bono vacacional adicional entregado por la empresa y la inclusión a su vez de este concepto en el salario integral del actor, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular dado que se alegó una condición exorbitante de las establecidas legalmente. Por último, debe pronunciarse el Juzgador en relación a la inclusión del concepto de bono vacacional como parte del salario integral del actor, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
De manera que sobre estos puntos (composición salarial, otorgamiento de diferencia en el concepto de utilidades, cancelación de bono vacacional adicional e inclusión en el salario integral del actor del referido concepto e inclusión del bono vacacional (legal) como parte del salario integral del actor) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales; Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos LUIS PERNÍA, LUIS GIULIANI, LEONEL PARRA, JESÚS PRADA, LUIS SCOVINO y CARLA SUSANA VÁSQUEZ BLANCO, este Juzgado no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.



 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan insertas al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A-1” a la “A-166”, insertas a los folios dos (02) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por la parte demandada. No obstante, ésta última reconoció las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en consecuencia, este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las percepciones dinerarias del ciudadano actor en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “B”, la cual cursa al folio ciento sesenta y ocho (168), este Juzgador la estima a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al actor a la finalización de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “C” y “D”, que rielan a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), quien juzga las desestima por cuanto ni la relación laboral, ni las fechas de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado por el actor, ni el último salario básico devengado, ni el motivo de terminación de la relación de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos tal y como se constituyó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese los originales de los recibos de pago marcados “A-3”, “A-32” y las que van desde el “A-5” hasta la “A-102”, insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante admitió la certeza de éstas, de las cuales previamente ha emitido pronunciamiento quien decide al momento de someter a consideración las documentales promovidas por la parte accionante, debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que el BANCO PROVINCIAL, S.A., suministrara información, debe observarse que la referida entidad financiera en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, remitió la información que le fuera requerida, la cual una vez analizada por quien decide, es tomada en consideración a los fines de evidenciar la cancelación a la parte accionante de manera regular y permanente a partir del mes de diciembre de 2002 y a través de su cuenta nómina, de las sumas dinerarias alegadas en su escrito libelar bajo la denominación “complemento del salario depositado en cuenta nómina”. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES del referido ente en fecha veinte (20) de febrero de 2008, suministró copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2005 y copia fotostática del Sistema de Registro de Información Fiscal de la contribuyente co-demandada TECNOCONSULT, S.A., los cuales quien suscribe el fallo los aprecia a los fines de evidenciar el enriquecimiento neto gravable de la empresa señalada en el referido año fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes requerida con el objeto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remitiera información, se observa que el referido ente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, remitió los datos que le fueran requeridos, los cuales aprecia quien juzga a los fines de evidenciar el número de trabajadores activos para el grupo de empresas co-demandado durante el período comprendido entre 1997 y 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan insertas al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), siete (07) y ocho (08) y nueve (09) al catorce (14) (ambos folios inclusive) respectivamente, quien juzga las desestima en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las instrumentales marcadas “G”, insertas a los folios quince (15) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive) se observa que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no obstante, la parte actora procedió a reconocerlas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, quien juzga las estima a los fines de evidenciar las percepciones dinerarias del ciudadano actor en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “H”, inserta a los folios ciento once (111) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), este Juzgador laS desestima por cuanto la parte actora procedió a impugnarla en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “I”, la cual cursa al folio setenta y dos (72), quien juzga la desestima por cuanto la parte actora la desconoció en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “J”, que riela al folio setenta y tres (73), quien juzga la desecha por cuanto, no se constituyó en hecho controvertido la solicitud por parte del accionante del disfrute de sus vacaciones para el año 1995. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74), setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), noventa y uno (91), noventa y tres (93), ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento seis (106) y ciento nueve (109), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y cinco (75), ochenta (80), ochenta y tres (83), ochenta y seis (86), noventa (90), noventa y cuatro (94) quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en su debida oportunidad por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental inserta al folio setenta y nueve (79), suscrita únicamente por el representante de la Unidad de Administración y Servicios al Personal de las co demandadas, las cursantes a los folios noventa y dos (92), ciento uno (101), ciento tres (103), ciento cinco (105), ciento siete (107) y ciento ocho (108), suscritas por representante de la Unidad de Administración de Personal de una de las co demandadas, y la que cursa al folio ochenta y uno (81), la cual únicamente tiene estampado sello húmedo de una de las co demandadas, quien juzga la desecha prestando especial atención al principio de alteridad, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a las instrumentales que cursan a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) (ambos folios inclusive) y ciento diez (110), quien juzga las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO.

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano JULIO NELSON ROMERO PESTANA en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a los cargos ocupados por él durante el decurso del contrato de trabajo para con las empresas co demandadas, así como también la existencia de una bonificación especial de vacaciones que le era cancelada y las circunstancias que rodearon la culminación de la relación laboral.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primeros términos debe el Juzgador pronunciarse con respecto al carácter salarial del denominado complemento salarial depositado en la cuenta nómina del actor a partir del mes de diciembre del año 2002 y si esta inclusión debe realizarse al salario normal o al salario integral del actor. Al respecto debe señalarse que se evidencia de las resultas de la Prueba de Informes requerida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, que a partir del mes de diciembre de 2002, se le realiza al actor un aporte doble a su cuenta nómina de una manera regular y permanente y por sobre todas las cosas, un aporte seguro.
Siendo ello así, en opinión de quien suscribe el presente fallo, el denominado complemento salarial depositado en la cuenta nómina del ciudadano accionante debe ser considerado como parte del salario normal del trabajador, lo cual automáticamente genera a favor de éste último una serie de diferencias dinerarias en cuanto a sus Prestaciones Sociales en forma de espiral a ser canceladas por las co demandadas, ya que tal aporte al salario normal incide en todos los demás conceptos habidos en virtud de la prestación del servicio del actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al alegato de la parte demandada que el bono vacacional no puede considerarse en modo alguno como parte del salario integral del actor, debe observarse que pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos dictados al respecto ha incluido la alícuota del bono vacacional a los fines del cálculo del salario integral de los trabajadores y así mismo, de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el salario en su sentido amplio lo toma en consideración y la percepción del bono vacacional en su cuota parte o alícuota debe ser considerada a los fines del abono de los cinco (05) días por mes al efecto de la prestación de antigüedad y a su vez a los fines del cálculo de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, motivo por el cual, debe declararse la procedencia de la solicitud de la actora en cuanto la inclusión dentro de su salario integral de la alícuota correspondiente al bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional adicional (concedido por la empresa), calculado por la parte actora en el ítem correspondiente al bono vacacional, se observa la cancelación del mismo en los recibos de pago aportados, motivo por el cual (dada su existencia cierta), se debe declarar la procedencia en la cancelación de la diferencia dineraria por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se constituyó en uno de los puntos más álgidos del presente procedimiento lo relativo al alegato de utilidades en 120 días anuales y se considera de suma importancia señalar que existe con respecto a este punto una carga probatoria muy particular, establecida por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en la cual se expresa:

“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

Entonces se observa que la sentencia trascrita parcialmente menciona que cuando se reclama en exceso, corresponde a la parte actora la carga probatoria con respecto a ese particular, es decir, que (valga insistir) cuando la demandada señala que cancela de una o determinada manera un concepto y éste es reclamado por encima de lo expuesto por la empresa en cuanto a las utilidades, debe ser la parte actora quien demuestre este exceso. En virtud de ello, se observa que fue requerido por la parte accionante la Prueba de Informes tanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), logrando desprenderse de la primera de ellas que las co demandadas ocuparon dentro de su nómina un número mayor a cincuenta (50) trabajadores. Ahora bien, en cuanto al enriquecimiento bruto percibido por la parte demandada, sólo consta a los autos (a través de la Prueba de Informes requerida al SENIAT) el ejercicio fiscal correspondiente al año 2005, pero con respecto a este punto deben considerarse varios particulares. Establece la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 9. (…) En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. (…)”


Entonces tenemos presente en la norma in comento lo que la doctrina ha denominado un favor de prueba, un favor probatione. Asi pues también debemos evaluar los índicos relevantes que surgen de autos con relación a la parte demandada y sus ingresos brutos concibiendo que estemos en presencia de un grupo económico.

Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

En ese sentido, hay que adminicular varios elementos. En principio, tenemos que la demandada se constituye en un grupo económico de reconocida solvencia y reputación en el medio económico. Asimismo, una de las co demandadas (TECNOCONSULT, S.A.) se constituye en contribuyente especial, y este se constituye en un punto muy particular, porque es conocido que los contribuyentes especiales son llevados como bien lo indica su nombre, de una manera especial por el Órgano Tributario, y es una forma de llevar a grandes contribuyentes de una manera centralizada. No todos los contribuyentes entran normalmente en la categoría de contribuyentes especiales a los fines de su fiscalización, la cual ocurre a nivel nacional. Adminiculado esto con lo que consta en autos, y así como la conducta por parte de las co demandadas en procurar ocultar o esconder de alguna forma la información requerida por este Sentenciador en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2008 (copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de las co demandadas, así como el Número de Identificación Fiscal “RIF”), debe inclinarse quien suscribe en que efectivamente las co demandadas recibían un ingreso bruto anual que daba para calcular a través de la fórmula establecida en la Ley Orgánica del Trabajo 120 días de utilidades anuales al actor por tanto, se debe declarar procedente la diferencia reclamada por utilidades. ASÍ SE DECIDE.

De manera que, revisando el Juzgador exhaustivamente la pretensión encuentra un punto particular y es la solicitud por salarios retenidos por nueve (09) días del mes de agosto de 2005, pero se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente bajo estudio, la liquidación de Prestaciones Sociales del actor en la cual se evidencia la cancelación de los días reclamados por concepto de salarios retenidos, de manera tal, que debe declararse la improcedencia en cuanto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse a las co demandadas la cancelación de los conceptos de Diferencia en la Prestación de Antigüedad; Diferencia de Utilidades de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción del año 2005, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1997-1998 y 2002-2003; Vacaciones laboradas (no disfrutadas) período 1998-1999; Vacaciones laboradas (incluyen días no hábiles) período 2001-2002; Vacaciones pendientes períodos 2003-2004 y 2004-2005; diferencia bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; diferencia de vacaciones fraccionadas; diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa; diferencia de bono vacacional fraccionado; diferencia en la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

El experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario básico y el complemento del salario depositado en cuenta nómina desde el mes de diciembre de 2002, reflejados el primero, en los recibos de pago constantes a los autos, y el segundo, en las resultas de la Prueba de Informes requerida al BANCO PROVINCIAL, constante en autos. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y depósitos de la prestación de antigüedad en fideicomiso, a saber, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.642.618,60) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total a descontar de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 CÉNTIMOS (BsF. 77.642,61), con el objeto de obtener la suma real adeudada por las co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (salario básico y complemento de salario depositado en cuenta nómina) y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el nueve (09) de agosto de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Diferencia de Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Vacaciones laboradas (no disfrutadas), Vacaciones laboradas (incluyen días no hábiles), Vacaciones pendientes, Diferencia Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Diferencia de Vacaciones fraccionadas asueto empresa y Diferencia de bono vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia en la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que deben cancelar las co demandadas por los conceptos declarados procedentes:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
1999-2000 64 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2000-2001 66 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 05 DÍAS
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS PERÍODOS 1996-1997, 1997-1998 Y 2002-2003
55 DIAS
VACACIONES LABORADAS (NO DISFRUTADAS) PERÍODO 1998-1999
06 DÍAS
VACACIONES LABORADAS (INCLUYEN DÍAS NO HÁBILES) PERÍODO 2001-2002
28 DÍAS
VACACIONES PENDIENTES PERÍODOS 2003-2004 Y 2004-2005 47 DÍAS
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERÍODOS 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005
76 DÍAS
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS 12,50 DÍAS
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS ASUETO EMPRESA
5,83 DÍAS
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15 DÍAS
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 70 DÍAS
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

150 DÍAS Y 90 DÍAS RESPECTIVAMENTE
DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODOS 1997- 2004 480 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de agosto de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el veinte (20) de septiembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todo lo reclamado por la parte actora, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JULIO NELSON ROMERO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.757.934, en contra de las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A Sgdo.; y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro., y en consecuencia, se ordena a las co demandadas la cancelación de los conceptos de Diferencia en la Prestación de Antigüedad; Diferencia de Utilidades de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción del año 2005, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1997-1998 y 2002-2003; Vacaciones laboradas (no disfrutadas) período 1998-1999; Vacaciones laboradas (incluyen días no hábiles) período 2001-2002; Vacaciones pendientes períodos 2003-2004 y 2004-2005; diferencia bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; diferencia de vacaciones fraccionadas; diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa; diferencia de bono vacacional fraccionado; diferencia en la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2006-003648