REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-003446


PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ AMELL, VICTOR MATOS, JOSÉ RUDECINDO AMAYA O y DOUGLAS ANTONIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.821.771, V- 5.835.678, V- 2.870.780 y V- 4.763.834, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY AMAYA DE SILVA y NOIDEE DELFINA AMAYA QUINTERO, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.251 y 56.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANSERCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 394-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y otras, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.









-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ARTURO JOSÉ AMELL, VICTOR MATOS, JOSÉ RUDECINDO AMAYA O y DOUGLAS ANTONIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.821.771, V- 5.835.678, V- 2.870.780 y V- 4.763.834, respectivamente, en contra de la empresa MANSERCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 394-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de agosto de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, una vez corregido el escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de enero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y correspondiente subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los actores lo siguiente: que fueron contratados por la empresa MANSERCA C.A., para la prestación de sus servicios en calidad de CHOFERES a tiempo indeterminado, a través de un contrato verbal de trabajo, teniendo como fechas de ingreso: ARTURO JOSÉ AMELL, el 10/05/2005; VICTOR MATOS, el 15/04/2004; JOSÉ RUDECINDO AMAYA O el 03/01/2005; y DOUGLAS ANTONIO BARBOZA el 12/12/2000. Manifiestan los accionantes que la empresa tiene su domicilio en Caracas con sucursales u oficinas en el interior del país, siendo la de Maracaibo, Estado Zulia la de adscripción de ellos, dedicándose la referida empresa entre otras actividades al mantenimiento y servicios de equipos de refrigeración a través de su personal “técnico en refrigeración” y cada uno de los actores se encontraba asignado a uno de los técnicos, realizándose la asignación tomando en consideración el sitio de residencia del chofer, es decir, que debían residir en la misma zona de residencia del técnico con quien se trabajara. Expresan los demandantes que recogían al técnico asignado a las 07:30 a.m., lo trasladaban a las oficinas de la empresa para el registro de asistencia y recepción de instrucciones y directrices relacionadas con el trabajo a realizar, luego el técnico era llevado a los diferentes sitios dentro o fuera de la localidad donde tuviera que realizar su labor, era ayudado por ellos (por los choferes) y éstos últimos debían permanecer en el sitio donde estuviera laborando el técnico hasta que finalizara el trabajo asignado cada día y luego regresarlo a su hogar a las 06:00 p.m., siendo que además de cumplir funciones de choferes se convirtieron en ayudantes de mantenimiento, hasta el veinte (20) de abril de 2006, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa. Postulan los actores los siguientes salarios:



TRABAJADOR SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ARTURO JOSÉ AMELL Bs. 720.318,00 Bs. 24.010,59
VICTOR MATOS Bs. 955.000,20 Bs. 31.833,34
JOSÉ RUDECINDO AMAYA O Bs. 934.388,70 Bs. 31.146,29
DOUGLAS ANTONIO BARBOZA Bs. 939.400,50 Bs. 31.313,35

Relatan los actores que a pesar de las múltiples diligencias realizadas a los fines de obtener la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, tales diligencias resultaron infructuosas motivos por los cuales acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideraron adeudados discriminando:



TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

Antig.

Art. 125 LOT

Utilidades
Fracc.

Vacac.
Fracc.

Bono Vac. Fracc.

Intereses Prest. Sociales

Cesta Tickets
TOTAL
ARTURO JOSÉ AMELL Bs.
1.080.476,65 Bs.
1.440.635,40 Bs.
330.145,62 Bs.
450.198,57 Bs.
155.828,73 Bs.
58.445,93 Bs.
1.770.325,00 Bs.
5.286.055,90



TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

Antig.

Art. 125 LOT

Utilidades
Fracc
2004 y 2006
Utilid. 2005
Vac.
2004-2005
Y
2005-2006
Bono Vac.
2004-2006
Intereses Prest. Sociales

Cesta Tickets
TOTAL
VÍCTOR MATOS Bs.
3.469.834,06 Bs.
3.820.000,00 Bs.
437.708,43 Bs.
477.500,10 Bs.
986.833,44 Bs.
477.500,10 Bs.
418.313,80 Bs.
3.172.800,00 Bs.
13.260.489,93



TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

Antig.

Art. 125 LOT

Utilidades
Fracc

Utilid.
Vacac.

Vacac y Bono Vac. Fracc.
Bono Vac. 2005
Intereses sobre Prest. Sociales
Cesta Tickets
TOTAL
JOSÉ RUDENCIDO AMAYA Bs.
1.868.777,40 Bs.
2.335.971,75 Bs.
116.798,59 Bs.
467.194,35 Bs.
467.194,35 Bs.
179.402,64 Bs.
218.024,03 Bs.
133.697,73 Bs.
2.402.650,00 Bs.
8.189.710,84



TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

Antig.

Art. 125 LOT

Vacac.
2001-2006
Bono Vac.
Utilidades
2001-2006
Intereses Prest. Sociales

Cesta Tickets
TOTAL
DOUGLAS BARBOZA Bs.
9.644.511,80 Bs.
6.575.803,50 Bs.
2.818.201,50 Bs.
1.514.333,88 Bs.
2.505.068,00 Bs.
4.351.161,46 Bs.
12.453.250,00 Bs.
39.872.330,14

Expuesto lo anterior, estiman los actores su demanda en la suma total de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.608.586,81), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda y de la empresa para sostenerla, en virtud de no poseer los actores la cualidad de trabajadores dependientes, por cuanto nunca existió relación laboral alguna, sino que, la empresa solicitaba los servicios de taxis y para ello mantenía contacto con algunas líneas de servicios, quienes enviaban los carros para los respectivos traslados, sin que ello motivara a una persona determinada o específica, por lo que los choferes propietarios de los vehículos asumían los riesgos absolutos de su actividad, fijaban las tarifas por los servicios (ya que la labor era desempeñada por cuenta propia) para su beneficio personal con sus propios elementos, es decir, como propietarios de los automóviles, podían sustituirse por otros en las actividades a realizar a favor de la empresa, no tenían horarios y podían desarrollar actividades y negocios personales sin informar o solicitar permisos, no existía control de asistencia de las horas de trabajo, los actores asumían los gastos y costos del mantenimiento de sus vehículos, por lo que resulta jurídicamente imposible que los accionantes tengan cualidad para instaurar demanda por reclamación de Prestaciones Sociales, pues nunca existió una relación jurídica laboral que los vinculara a la empresa. Manifiesta la demandada que los demandantes se desempeñaban ejerciendo una actividad mercantil propia, distinta a la que desarrolla la empresa, por lo que, todo el producto y esfuerzo que aplican es para su propio y único beneficio, pues son propietarios de uno o más vehículos que distribuyen para la prestación del servicio, encuadrando perfectamente en el supuesto de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en un caso de trabajadores no dependientes. En virtud de lo anterior, niega la empresa la fecha de ingreso, cargo alegado, que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, la asignación a los técnicos de la empresa de choferes, el supuesto horario de trabajo y los conceptos y sumas demandadas por cada accionante. Por último, solicita la empresa la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos ARTURO JOSÉ AMELL, VICTOR MATOS, JOSÉ RUDECINDO AMAYA O y DOUGLAS ANTONIO BARBOZA y la sociedad mercantil MANSERCA C.A., debido a que ésta última alega que durante éste período la relación que mantenía con los accionantes era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales y testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de corrección al escrito libelar las siguientes documentales, las cuales cursan en la pieza principal del expediente:
En lo que se refiere a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) y veintidós (22) y veintitrés (23) respectivamente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por los accionantes ante la vía administrativa durante el año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las instrumentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) y treinta (30) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Y como anexos de su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, que cursan a los folios tres (03) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), treinta y siete (37) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) y ciento tres (103) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de corrección del libelo de demanda y marcados “B”, “C”, “D” y “E” que cursan a la pieza principal del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación de ciertas sumas dinerarias a los accionantes por el servicio de transporte realizado y bajo la modalidad de alquiler de vehículos. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano GENER JOSÉ DURÁN HUERTA, este Juzgador la estima a los fines de evidenciar las condiciones establecidas en la empresa para el transporte de sus técnicos y la existencia de una línea de taxi que funcionaba al frente de las instalaciones de MANSERCA C.A., en la cual los actores podían desempeñarse en algunas oportunidades prestando sus servicios de transporte en las adyacencias de la sede de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la declaración del ciudadano ANGEL CUSTODIO CARRUYO PORTILLO, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el mecanismo implantado por la empresa MANSERCA C.A., para el servicio de transporte de sus técnicos. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN DARÍO MARÍN, GENIVERO PARRA BOSCÁN, KERWIN SOTO ARENAS y ESTEBAN URDANETA AMESTY, carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios dos (02) al trescientos cuarenta y tres (343) (ambos folios inclusive), este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas marcadas “E”, “F”, “G” y “H” y cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos LUIS PORTILLO, JOSÉ RAMÍREZ y LISANDRO VÁSQUEZ, este Juzgador las desestima por cuanto los mismos tienen interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la empresa demandada resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las necesidades de la empresa relativas a la contratación de servicios de transporte en las oportunidades que los vehículos propiedad de los técnicos o de la propia empresa resultan insuficientes para cubrir el traslado a los sitios de reparación de equipos de refrigeración. De especial interés resultaron las respuestas otorgadas en cuanto al mantenimiento, conservación y gastos del vehículo, los cuales eran asumidos por los propios accionantes en el devenir de la prestación de sus servicios.
Del mismo modo, fue practicado interrogatorio a la apoderada judicial de la parte actora, la cual otorgó respuestas de interés en cuanto a la asunción de los gastos de conservación y mantenimiento de los vehículos por parte de los ciudadanos accionantes y la cancelación de un determinado precio o denominada “vacuna” por parte de uno de los accionantes en una oportunidad en que su vehículo fue robado, es decir, la asunción de riesgos, ganancias y pérdidas asumidas también en cabeza de los propios accionantes.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Estamos ante un caso que en definitiva se discute si existe o no un contrato de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada o si, por el contrario, no existe un contrato de trabajo y simplemente la sociedad mercantil MANSERCA C.A., contrató a unos trabajadores independientes. Como quiera, el punto está en dilucidar si los ciudadanos accionantes son trabajadores subordinados o son trabajadores independientes de la empresa demandada. Conocemos claramente que todo prestador de servicio le ampara una presunción que se encuentra contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual obra a su favor:

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”

Como corolario de esto, obviamente tal presunción obra en contra de la otra parte, en este caso la sociedad mercantil MANSERCA C.A., siendo que ésta última debe desvirtuar la presunción. Al respecto, encontramos que los ciudadanos accionantes vienen al Órgano Jurisdiccional únicamente amparados por la presunción que obra a favor porque prestan un servicio y reciben una contraprestación por el servicio prestado y por otro lado, acude la empresa demandada y se excepciona explanando que los demandantes son trabajadores autónomos por cuanto prestaron sus servicios como taxistas, como cualquier persona que contrata un taxista que se encuentra en la calle. Si nos vamos únicamente a lo que es la carga de la prueba y su distribución de una manera absoluta, este Juzgador es de la opinión de que no se alcanzaría la verdadera justicia, ya que los medios probatorios aportados no fueron contundentes. Muchas veces las testimoniales no se configuran en el medio probatorio más idóneo, porque en definitiva éstos en la mayoría de las oportunidades tratan de evadir cierto tipo de preguntas o de condicionar sus respuestas de determinada manera. Entonces en el caso sub iudice más allá de la simple apreciación de la carga de la prueba, este Juzgador debe colocar la justicia como un fin a perseguir. Así las cosas, tal como se acaba de ver, el punto controvertido principal radica en determinar la naturaleza real del contrato que unió a las partes y en definitiva la calificación de los actores como trabajadores subordinados o trabajadores independientes, para ello este Sentenciador se impuso de los alegatos de las partes y se hace necesario adminicular los indicios para establecer la verdad material en el presente caso, haciéndose firmemente del examen de los indicios, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:


1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…”

El anterior examen de los indicios resulta muy efectivo en casos donde lo controvertido resulta determinar la naturaleza de los servicios pues no todo contrato prestacional resulta a priori un contrato de trabajo, por ello, en este caso resultó importante la declaración de parte efectuada tanto a la apoderada judicial de la parte actora como al representante de la empresa demandada, pues lograron evidenciarse indicios que a juicio de quien suscribe son suficientes para determinar la verdadera prestación del servicio y por ende determinar la naturaleza del contrato, somos de la tesis que existen indicios más potentes que otros, si bien existen indicios e inclusos presunciones que aprovechan a una parte y a la otra hay indicios que por su potencia, fuerza y concurrencia determinan por ellos solos, la calificación de un contrato de trabajo autónomo o independiente, de esta manera en el presente caso el Juzgador le ha tomado especial interés a varios indicios a saber que por su potencia o fuerza a criterio de quien suscribe resultan determinantes para calificar a los trabajadores de autos. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)



Por un lado, tenemos ciertos puntos que caracterizan una relación de trabajo, y por otro lado, elementos que son muy propios de una relación autónoma e independiente. En cuanto a éste último punto tenemos que quedó clara y efectivamente establecido por los propios dichos de las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que a los ciudadanos accionantes correspondía el mantenimiento, reparación y gastos del vehículo que poseían, por lo que estamos en presencia de una evidente autonomía por parte de los prestadores del servicio en la administración del medio de producción que en este caso es el vehículo. El vehículo en el caso de autos se constituye en el medio de producción y el prestador del servicio es el que lo administra. Lo especificado deslaboraliza la relación que existió entre las partes. Pero, por otra parte, tenemos características que pudiesen laboralizar la relación que existió entre las partes, porque no queda claro como una persona que le va a prestar servicios a otra persona o empresa a través de ciudadanos que tienen que realizar cinco (05) o seis (06) reparaciones diarias en distintas áreas, tenga la autonomía de su tiempo si tiene que trasladar a una persona de un lado a otro, o si el prestador del servicio tenía que esperar a que la otra persona realizara cada reparación. Por otro lado, se preguntó el Juzgador lo que ocurría con los repuestos de las reparaciones que debían realizarse, en el sentido de si esos repuestos permanecían en el vehículo (taxi) mientras el respectivo técnico realizaba las reparaciones diarias asignadas por la empresa demandada. Ahora bien, quedó establecido a través de una testimonial que existía en el frente de la empresa demandada de manera informal una especie de línea de taxi, lo que conduce a este Juzgador a concluir que de cierta y determinada manera los accionantes podían incluso hasta después de las horas en que dejaban a los técnicos en su hogares realizar algún tipo de servicio bajo su propia cuenta y riesgo. Por otro lado, resultó importante el análisis de los recibos de pago o talonarios de pago. Conoce quien suscribe el presente fallo a través de las máximas de experiencia que los recibos de pago cursantes a los autos son propios de cualquier taxista que presta un servicio a otra persona en la calle. Ha visto este Juzgador en repetidas oportunidades éste tipo de talonario o facturas, las cuales son solicitadas en otros casos a los taxistas por los particulares a los fines de colocar éste servicio en los viáticos que debe pagar el patrono. Opina quien suscribe el fallo que cuando una empresa va a contratar determinados servicios tiene que ser de manera clara al momento de contratar para que no ocurran futuras reclamaciones como en el caso sub iudice, porque suelen confundirse éstas relaciones a medida que va transcurriendo el tiempo y la relación. En opinión de quien suscribe el presente fallo lo que ocurrió es que los ciudadanos accionantes encontraron un cliente fijo y ese cliente fijo le proporcionó cierta estabilidad económica durante determinado tiempo, pero también observamos, qué persona va a estar durante determinado tiempo sin devengar en muchas oportunidades el salario mínimo. No consta que los accionantes hayan realizado ninguna reclamación a la empresa por el salario mínimo, lo que lleva a pensar que los demandantes mediante otras actividades inherentes a la administración de su vehículo alcanzaron un sustento igual o superior al salario mínimo o por lo menos uno que diera satisfacción al prestador de servicios. Por lo cual, resulta obvio que si una persona se encuentra satisfecha con una actividad que está desplegando conjuntamente con otra, no se siente como un trabajador subordinado, pues administra su propia actividad. Es por ello, que llega el Juzgador a la conclusión de que en el caso sub iudice no existe como tal un contrato de trabajo entre los ciudadanos accionantes y la empresa MANSERCA C.A., constituyéndose los primeros en trabajadores autónomos e independientes, los cuales realizaban su actividad bajo su propio riesgo y cuenta de conformidad con lo expuesto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:

“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”

En un similar caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 513 de fecha 16/03/2006:
“(…) se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.

En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.

Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

(…)

Pues bien, adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia.

Con base a todas las anteriores consideraciones sin lugar a dudas esta primera instancia debe declarar la inexistencia de un contrato de trabajo y por ende Sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que no consta en autos que alguno de los accionantes devengase más de tres (03) salarios mínimos, siendo que la excepción aplica tanto a trabajadores subordinados como trabajadores no subordinados e independientes, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos ARTURO JOSÉ AMELL, VICTOR MATOS, JOSÉ RUDECINDO AMAYA O y DOUGLAS ANTONIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.821.771, V- 5.835.678, V- 2.870.780 y V- 4.763.834, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MANSERCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 394-Qto.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/VVL/GRV
Exp. AP21-L-2006-003446