REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 0451-08

En fecha 18 de enero de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado JESUS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada AUTOMERCADO LA MURALLA C.A, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00372-07 de fecha 29 de junio de 2007 emanado de dicho órgano administrativo mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Odalis Rosario Navas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.651 al cargo de Analista de Sistemas que ejerciera en el Automercado La Muralla C.A.
Previa distribución efectuada el 22 de enero de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 23 de enero de 2008. Correspondiente a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa así como la procedencia del Amparo Cautelar conjuntamente ejercido, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “(…) recurso de nulidad es admisible de conformidad con las normas contenidas en el artículo 5 numerales 9, 28, 31, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) el acto impugnado constituye un acto Administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en específico, [el cual es] Automercado La Muralla C.A, (…)” por lo que dijo tener legitimidad activa para ejercer la presente acción.
Igualmente señala que “(…) en fecha 29 de Agosto de 2006 se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada Automercado la Muralla C.A., por la ciudadana Odalis Navas Giménez (…)”, antes identificada.
Indica que “(…) la Inspectoría señalada verificó la citación de [su] representada mediante la vía del Cartel, teniendo lugar el acto de contestación en fecha 30 de Enero del 2007 (…), posteriormente la promoción y evacuación de pruebas, (…) así como el lapso para ser dictada la correspondiente Providencia Administrativa, todo de conformidad [con] lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En su escrito libelar la parte recurrente alega que “(…) en la oportunidad procesal para promover pruebas (…), su representada (…) no lo hizo en virtud de la forma y modo en que se produjo la contestación a la reclamación (...)”.
Respecto de “(…) las documentales aportadas y opuestas por la contraparte, hubo acción tendiente a descalificarlas o impugnarlas, por lo que las mismas no quedaron firmes, dentro del proceso (…)”.
Alega el recurrente que la impugnación a las pruebas promovidas por la parte accionante en dicho procedimiento administrativo, se realizó en forma temporánea ya que el lapso para impugnar las mismas se venció el 13 de febrero de 2007 y fue en ésta fecha cuando su representada procedió a la impugnación. Señala además que, no habiendo sido ratificadas dichas pruebas por la promovente, éstas quedaron en consecuencia sin valor alguno dentro del proceso.
Considera la actora que la apreciación en que se fundamentó el órgano recurrido violó “(…) flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente, (…) así como por falta, contradicción, error, falsedad, y manifiesta ilogicidad en la motivación, encuadrando los supuestos, en las causales contenidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se declaran Con Lugar el Recurso de Casación, contra una sentencia proferida, violando de igual manera los artículos 25, 27 y 49, numerales 1 y 3, Constitucional, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En tal sentido solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto considera que incurre en la violación a su derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal Primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que, en el supuesto negado que se considere improcedente la nulidad del acto recurrido por considerarse que no hubo derecho a la defensa, solicita se “(…) declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo antes identificado, por incurrir en el vicio de falta de motivación, el cual se le causa indefensión a su representada, de conformidad al numeral 5to. Del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Asímismo, solicita que este Tribunal (…) se sirva solicitar la remisión del expediente administrativo Numero 027-06-01-02672 llevado por la Inspectoria del Trabajo antes Identificada (…).”
En cuanto al Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alega que, le “(…) fueron violentados derechos fundamentales de [su] mandante, por ello, urge el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa (…) recurrida, traería la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial in idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), lo cual , hace viable la admisión del presente amparo (…).”
Respecto de la medida cautelar interpuesta, el recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “(…) puesto que la misma causa daño irreparable a la condenada (…). Además solicitó a este órgano jurisdiccional (…) se sirva solicitar la remisión del expediente administrativo Número 049-2.006-01-00364 llevado por la Inspectoría del Trabajo antes identificada (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00372-07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no como lo indicó la parte actora en el folio Nº 2 de su escrito libelar. Resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional, por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00372-07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Esta Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó la reincorporación de la ciudadana Odalys Rosario Navas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.651 a las mismas condiciones de trabajo que tenía en la empresa quien ejerce el presente recurso contencioso administrativo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar y medida de suspensión de efectos. Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos; no obstante, conforme a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a revisar las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad. En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


Admitido el mencionado recurso, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:
A los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida en el caso sub iudice, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que señaló lo siguiente:

“(…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).
Al efecto, se observa del escrito recursivo interpuesto en fecha 18 de enero de 2008, que el presunto agraviado afirma lo siguiente: “ Igualmente alego, ciudadanos Magistrados (sic), que se intenta el presente Amparo Constitucional, por cuanto, como se alegó, fueron violentados derechos fundamentales de mi mandante, por ello, urge el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa aquí recurrida, traería la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), lo cual lo hace viable la admisión del presente amparo.”
De lo anterior se colige claramente que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se identifican con los del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, máxime la naturaleza de los que presuntamente se encuentran vulnerados, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido, se observa que el accionante alegó el quebrantamiento del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta su escrito de impugnación de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, ello por considerar dicho escrito extemporáneo.
Ello así, dado que en esta fase del procedimiento no le está dado al Juzgador efectuar un análisis de la valoración de los medios de prueba presentados en sede administrativa, ni descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, necesarias para verificar los lapsos y términos previstos en el procedimiento administrativo contemplado en el presente caso en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debe concretar su estudio únicamente a los fines de confirmar si existe una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa que asiste al accionante, debe precisarse que el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo. Entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración cuando a su juicio, vulneren sus derechos, tal como fue interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, ya citada.
No obstante lo anterior, este Juzgador actuando en sede constitucional, haciendo uso de su poder inquisitivo, una vez efectuado el análisis preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional al solicitante de la tutela cautelar. En consecuencia, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, así como tampoco la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior.
En consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar por cuanto no se evidencia del estudio de las actas procesales violación alguna del derecho a la defensa alegado por el querellante. Asi se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar ut supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con la Orden Nº 00372-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada consta en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), evidenciándose en la parte in fine del folio cincuenta (50) la fecha en la que quedó notificada la accionante de la providencia antes identificada, esto es, el 20 de julio de 2007.
Ello así, dado que el mencionado acto administrativo es de efectos particulares y, como tal, a los fines de su eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación del mismo al interesado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; visto que dicha notificación se efectuó el 20 de julio de 2007, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses al que se encuentra sujeto el recurso de nulidad interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 18 de enero de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio diez (10) del presente expediente, se observa que fue interpuesto a los cinco (05) meses y veintiocho (28) días luego de su notificación, por ende, dicha interposición se realizó en tiempo útil para ello. Así se declara
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 y noveno aparte del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE EFECTOS

Igualmente se observa del folio 10 del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora establece lo siguiente: “Se solicita, se decrete medida cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa proferida, puesto que la misma causa daño irreparable a la condenada.” Por lo tanto, se evidencia la aparente intención del abogado apoderado de ejercer medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, a pesar de no indicar el mismo fundamento legal alguno para tal pretensión así como tampoco señala expresamente si dicha pretensión cautelar es con carácter subsidiaria o no. No obstante, este sentenciador, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curiae, entiende que el actor ejerce la presente medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como pretensión cautelar subsidiaria en caso de desestimar la procedencia del amparo cautelar ya decidido y así se declara.
Por ende observa este Tribunal que la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado manifestando que la Providencia Administrativa causa daño irreparable a su mandante.
Ahora bien, para que proceda la medida nominada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Es necesario resaltar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado. Por lo que, se trata así de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría un atentado contra la justicia.
Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario analizar lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas de este Tribunal).

En primer lugar es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual se identifica con la presunción grave de buen derecho invocado por el solicitante de dicha medida cautelar. En tal sentido, la parte demandante, como ya fue indicado anteriormente, no indica en modo alguno cómo el acto impugnado le causa un daño irreparable o en qué forma existe tal daño o por qué tienen una presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.
No obstante, se evidencia que el demandante no identifica de manera clara cual es ese daño irreparable que se le causa a su mandante. Tampoco indica el accionante, por qué considera que esa providencia administrativa le causa un daño irreparable a su mandante, por lo que no se evidencia que él tenga fumus boni iuris, ya que ni si quiera identifica cuál es ese derecho que reclama. De manera que, mal puede considerar este Sentenciador que la parte recurrente cumple con el requisito de fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, si el solicitante en cuanto a la medida cautelar únicamente alega que dicha providencia administrativa causa daño irreparable a su mandante, no trayendo medios de prueba ni señalando cuál es tal derecho ni daño. Por ende, al no llevar a este Sentenciador al convencimiento de la presunción de buen derecho, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar el fumus boni iuris.
Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone la irreparabilidad de los daños. Son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuoso debido al transcurrir del tiempo que tendrá en espera de la tutela judicial definitiva. Por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante.
Visto el alegato trascrito anteriormente se observa que no cumple con los requisitos que debe contener la solicitud del peligro en la mora ya que en ningún momento específica cuáles son los daños que se le ocasionaría a su mandante y sólo se limita de una manera genérica a señalar que se le causa daños irreparable a la condenada.
En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar con medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos por el abogado JESUS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de Automercados La Muralla C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Providencia Administrativa N° 00372-07 de fecha 29 de junio de 2007

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

2.1 Citar al Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República. Igualmente, se ordena notificar al Fiscal General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A las notificaciones ordenadas se deberán anexar, copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto, por lo cual, la parte recurrente deberá consignar las referidas copias, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 21 ejusdem.
2.2. La remisión, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación a la Procuradora General de la República, de los antecedentes administrativos de los expedientes Nos. 027-06-01-02672 y 049-2.006-01-00364, contentivos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Odalis Rosario Navas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.651, contra Automercado La Muralla C.A.
2.3. Librar y expedir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación al recurrente de la presente admisión, el cartel al cual alude el mencionado décimo primer aparte del artículo 21 también ejusdem, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, se den por citados los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. El referido cartel deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Al efecto, la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos, después de publicado en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el recurso. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.4. Consignar el Domicilio de la Ciudadana Odalis Rosario Navas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.651, a los fines de su notificación.
2.5.- En consecuencia, dentro del referido lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión de nulidad;

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

4.- NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,



El Secretario,
EDWIN ROMERO



MAURICE EUSTACHE


En fecha 12/02/2008, siendo las (02:00), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 012-2008.-
El Secretario,




MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0451-08