REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0416-07
En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogado MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BINGO LA TRINIDAD C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 162-ASgdo.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa 07-07 del 1 de marzo de 2007, así como también el Auto de fecha 1 de julio de 2007 y las Planillas anexas a dichas Providencias, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S); en razón del cual la Sala de Sanciones ordenó multas sucesivas cada dos (2) días de forma acumulativa a partir del 01 de junio de 2007, hasta el 1 de julio de 2007 por una cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.225.000,00), todo ello por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 31-06 de fecha 24-01-2006, emanada de la Sala de Fuero Sindical donde se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEYDY YANETH RODRÍGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.936.457.
I
RESÚMEN DE LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Impugna la Providencia Administrativa 07-07 del 1 de marzo de 2007, así como también el Auto de fecha 1 de julio de 2007 y las Planillas anexas a dichas Providencias, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S)
Indica que en fecha 07 de junio de 2005 la ciudadana Leidy Yaneth Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad Nº 17.936.457, manifestó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas haber sido despedida por su representada, y que este órgano comenzó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Sostiene que el 4 de noviembre de 2005, se celebró el acto de contestación sin que acudiera representación alguna por parte del Bingo la Trinidad, en razón de que “en el devenir procesal todas las notificaciones practicadas por el Despacho del Trabajo lo fueron por carteles supuestamente dejados fuera de la empresa, sin constar la entrega o identificación de persona alguna por parte de nuestra mandante”.
En virtud de lo procedente, mantiene que en fecha 24 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Leidy Yaneth Rodríguez Salas.
Alega que, posteriormente se inició un procedimiento de multa, y que existe una contradicción, debido a que el informe de fecha 16 de enero de 2007 indica “La Notificación fue fijada ya que es costumbre de no recibir ni firmar las notificaciones por parte de la empresa…” y por el contrario, en la Providencia Administrativa que impone la sanción, al hacer mención al informe del 16 de enero de 2007 “se manifiesta que el Cartel fue entregado a una supuesta recepcionista (?)(?)(?)) y al no ejercer la empresa ninguna defensa, la administración tuvo a nuestra patrocinada por confesa”.
Arguye que, la referida Providencia Sancionatoria consecuencialmente, de conformidad, señaló “…razón por la que se hace acreedora de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos por la cantidad BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL CENTIMOS (sic) (Bs. 1.215.000,00)” (Resaltado del escrito libelar). Y que en esa misma oportunidad se expidió planilla de liquidación por la cantidad impuesta por la multa “supuestamente notificándose la misma en fecha 01-07-07, sin indicar y/o identificar la persona en que se efectuó la supuesta notificación”.
Señaló que en fecha 01 de julio de 2007, el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 027-2006 dictó un Auto que acordó la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa, basándose en el monto establecido en ella, según lo establecido en el numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “con multas sucesivas, cada dos (2) días de forma acumulativa a partir del 01-06-07, día este en que fue notificado; hasta el día 01-07-07, por la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 18.225.000,00). Y ASI SE DECIDE”.
Destacó con relación al planteamiento anterior, que el proceso sancionatorio que culmina con la multa referida, lesiona peligrosamente la cantidad económica a cancelar y la forma de aplicación de la misma, en el sentido de que la multa que se le impuso “varía entre ¼ y 2 salarios mínimos”, ya que, alega que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar lo que determina el artículo 644 ejusdem, que “establece la aplicabilidad de la sanción conforme a una ponderación que puede variar y siempre tomando como punto de partida a la mitad de los extremos legalmente fijados; esto es, la denominada “dosimetría”, que consiste en que, cuando la pena o sanción varía entre dos extremos o límites (mínimo y máximo), se aplicará en principio sumando ambos extremos y dividiendo entre dos y a partir de ese término medio, se llevará hacia el mínimo o máximo”; agregando a lo anterior que la multa impuesta vulnera su derecho a la defensa y contraría lo dispuesto en el artículo 644 íbidem.
En cuanto al Auto de fecha 1 de julio de 2007, denuncia que viola lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también lo señalado en el artículo 20 ejusdem, y en razón de ello, alegan que el referido Auto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, aunado a lo anterior, sostiene que es violatorio al derecho a la defensa y se encuentra viciado de desviación de poder.
Por otra parte, denuncia que las multas sucesivas que le fueron impuestas, son consecuencia de “la existencia de un estado de contumacia o de presunta contumacia, lo cual, obviamente debe ser el resultado de un procedimiento administrativo”.
Señala que “no existe distinción en la categoría del procedimiento ni su finalidad, más aún si es de carácter o corte sancionatorio, en especial, cuando la multa es impuesta es por desacato”, asimismo arguye que no existe discusión alguna en que “la naturaleza sancionatoria no se pierde ni se diluye entre una u otra multa”.
Indica que la multa que se le impuso “coercitivamente” y en forma “sucesiva”, carece de procedimiento alguno y que “dada la oscuridad del oficio impugnado quedamos a la deriva sobre si se inició o no un procedimiento administrativo por la “contumacia” o la multa se debe considerar como definitiva, lo cual parece conclusivo al liquidar planillas” y en virtud de ello sustentan una violación del derecho a la defensa.
Igualmente concluyó que si bien, la Administración, mediante la potestad sancionatoria que le confiere la Ley, pretendió sancionar a la parte accionada en el caso bajo examen, “ésta no lo hizo en forma adecuada, toda vez que su actuación se llevó a cabo arbitrariamente sin seguir el iter procedimental fijado por la Ley a tal efecto, siendo el caso que sólo mediante el uso adecuado de tal iter procedimental podía la Administración en forma válida, ejercer su potestad sancionadora, cuya omisión claramente lesionó el derecho a la defensa de mi representado”.
Asimismo resalta que el Auto de fecha 01/07/07, carece “absolutamente” de acto administrativo que lo respalde, pues, según su dicho, el mencionado auto sólo recoge un cartel de notificación, y que se trata de una notificación autónoma, que no posee un acto administrativo que acompañe a la mencionada notificación; como corolario de lo anterior, denuncia que con esta omisión la Administración viola lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “cae en el campo de las denominadas VIAS DE HECHO”.
Igualmente, denuncian la presencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que “la administración no ha sido precedida de un procedimiento administrativo para la imposición de la nueva multa y liquidación de las planillas”, sin embargo, afirman que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las multas determinan un tope máximo de Bs. 10.000,00; lo cual sumando 30 días nos daría un total de 300.000,00; y que por lo contrario, “la persona que redactó el oficio, lejos de calcular a Bs. 10.000,00 las multas, las calculó a razón de Bs. 500.000,00 por cada día”; además de ello, alega que la errónea interpretación de la norma referida ut supra, da lugar al mencionado vicio, en razón de que “fue erróneamente aplicada por la administración desconociendo la dosimetría de las sanciones” .
En cuanto a la multa sostienen que su aplicación daría lugar al pago de intereses de mora, y que “JAMÁS EL NO PAGO DE UNA MULTA PODRÍA LUGAR A LA GENERACIÓN COERCITIVO DE MULTAS SUCESIVAS Y DIARIAS POR DICHO MONTO, LO CUAL GENERARÍA UN ANATOCISMO ABSOLUTAMENTE INDEBIDO, DESPROPORCIONADO Y ABSURDO” (Negritas del escrito libelar).
Denuncian la presencia de Desviación de Poder, ya que, según su dicho, la Administración para alcanzar que se cumpliera efectivamente la Providencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos “recurrió a una figura que incluso ha sido calificada por la Sala Constitucional como de terrorismo o extorsión”, ya que, le impone una multa que supera el monto máximo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, la representación judicial de la parte actora afirma que la Administración transforma el hecho que genera la multa, y que, con lo prescrito previamente “demuestra a todas luces que su actuación busca un fin distinto al previsto en la Ley”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En este orden de ideas, y según los hechos y el derecho alegado, sostienen que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando “se impuso en forma coercitiva la multa sucesiva y se liquidaron las respectivas planillas” .
Trae a los autos lo establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, que prevé el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en virtud de ello indican que “en el Auto impugnado se puede observar que el mismo no deriva de ningún procedimiento ni se hace mención a él, sino que se fundamenta en que se contabilicen las multas sucesivas cada (2) días de forma acumulativa a partir del 01-06-07 hasta el 07-07-07”, por lo cual desembocan con la presunción de un buen derecho, por la supuesta “inexistencia de cualquier procedimiento”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, sostienen que, por la omisión de la Administración de un procedimiento previo a la imposición de la multa, le fue imposible acceder al derecho a ser oído con las garantías que establece la Ley, ya que, desconocía que la Administración con su actuación “menoscabó sus derechos subjetivos, violaciones éstas que infringieron su derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, aunado a ello afirman que se evidencia una falta de claridad ya que, el Auto impugnado carece de citación y/o notificación a la empresa sancionada.
Invocan lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Carta Magna, y solicitan en virtud de ello, la suspensión de los efectos del Auto de fecha 1 de julio de 2007, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictado en el expediente N° 027-2006-06-00968, ya que, según alegan, el retraso en el pago de la multa que le fue impuesta, generará nuevas multas sucesivas.
Igualmente, expresan que de no cumplir con las multas que, según su dicho adolece de los vicios ya referidos, no obtendrían de la Propia Administración, la solvencia laboral respectiva, imposibilitándose así las gestiones y contrataciones que ante los diversos órganos que componen la Administración, deben realizarse a los fines de “cumplir con su objeto social” , aunado a que con la mencionada multa se causarán daños irreparables e irreversibles en su patrimonio, lo cual, según arguye, deja establecido el “periculum in mora” y el “periculum damni”.
Una vez determinado lo anterior, indican que, la presunción del buen derecho “consta en el propio acto impugnado”, y así juran la urgencia del caso a los fines que sean suspendidos los efectos del Auto mencionado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa 07-07 del 1 de marzo de 2007, así como también el Auto de fecha 1 de julio de 2007 y las Planillas anexas a dichas Providencias, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S)
Al respecto, resulta menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional. Por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa 07-07 del 1 de marzo de 2007, así como también del Auto de fecha 1 de julio de 2007 y las Planillas anexas a dichas Providencias, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S), este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
De lo trascrito, anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el referido aparte 5 ejusdem, por tanto, se admite preliminarmente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.
Una vez determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar incoada.
III.- Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto, observa:
Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador, analizar las causales de admisibilidad de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: Marvin Sierra, dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción y en tal sentido expuso:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).”- Resaltado nuestro-
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, este Sentenciador vislumbra que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos consagrados en nuestro texto Constitucional, revestidos de un carácter inquebrantable, natural de nuestra Carta Magna. En tal sentido afirmó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que los actos impugnados constituyen una violación de los referidos derechos constitucionales, señalando que del texto del acto impugnado “(…) se desprende la inexistencia de cualquier procedimiento, lo cual deriva a su vez la presunción de buen derecho verificando la grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que quedaron infringidas todas las garantías del artículo 49 de la vigente Constitución” (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Necesario se hace para este Decisor, determinar si existió o no, prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo a la imposición de la Sanción, a los fines de evidenciar si fueron vulnerados los Derechos Constitucionales, a saber, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal y como lo alega la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos observa que en el Expediente signado con la numeración 0416-07 de este órgano jurisdiccional riela al folio 15 Acta de Visita de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02/10/06; al folio 18 Acta de Reenganche 2DA. Visita, originada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/10/2006; al folio 20 un MEMORANDUM, emanado del Jefe de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión del Este, con ocasión de constatar la orden de Reenganche; al folio 21 Providencia Administrativa N° 31-06, de fecha 24 de enero de 2006, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expresa que se inicia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; al folio 25 el Cartel de Notificación fijado en la Empresa Bingo La trinidad, C.A de la Providencia Administrativa N° 31-06; al folio 26 Acta de fecha 06/11/2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Medina Sánchez, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acuerda “(…) iniciar Procedimiento de Multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo(…)” , al folio 27 Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/01/20007 de la Providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, al folio 34, Providencia Administrativa de fecha 01/03/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual la Sala de Sanciones declara :Vistos; al folio 37 Fijación del Cartel de notificación que la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se le notifica de la Multa que le fue impuesta, así como también las planillas de liquidación emanadas de la sanción impuesta; al folio 39; y al folio 43 las Planillas de Liquidación desprendidas de la Sanción de Multa y al folio 46 Auto de fecha 01/07/2007, proveniente de la Sala de Sanciones por medio del cual acata la orden emanada de la Providencia Administrativa N° 07-07 de fecha 01-03-2006, por medio del cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 31-06 de fecha 24/01/2006 emanada de la Sala de Fuero Sindical. (Negrillas y resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De las actuaciones antes referidas, se evidencia que contrario a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar al afirmar “(…) En el caso de autos no solo existe ausencia de procedimiento, sino que carece absolutamente de acto administrativo (…)”; se desprende del expediente Nº 027-06-06-00986, según nomenclatura de la Sala de Sanciones, un conjunto de actuaciones procedimentales realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tendentes a verificar el cumplimiento o no de la orden impartida; así como también actuaciones procedimentales que concluyen con la imposición de la sanción, observando este decisor que dentro de éstas, existen actos de notificación sobre la iniciación de procedimiento de sanción, tales actos cursan a los folios veinte y siete (27) y veinte y ocho (28), por lo que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia la existencia de un procedimiento para la aplicación de la referida multa.
No obstante, le está impedido a este Juzgador analizar si el procedimiento que fue iniciado contra el Bingo La Trinidad C.A, es el legalmente establecido por la Ley Orgánica del Trabajo o por su Reglamento, por cuanto este análisis implicaría necesariamente entrar a conocer normas de carácter legal, como lo son en este caso, las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al procedimiento de Sanción, lo cual le está vedado al juez, en razón de que en materia de Amparo Cautelares, éste sólo puede conocer normas de rango Constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Ello implica, que el Juez de amparo sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales y no de normas de inferior rango, pues ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso, no obstante, si bien es cierto que la parte querellada sostiene que “(…) En el caso de autos no solo existe ausencia de procedimiento, sino que carece absolutamente de acto administrativo (…)”, no es menos cierto que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la Administración implementó una serie de Actos Procedimentales, previos a la sanción que fuere impuesta. Este Juzgador aprecia que los referidos actos son indicios de que consta un procedimiento iniciado por la Administración, no obstante, la legalidad de éste no puede ser revisada por este sentenciador, ya que, consistiría en la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo o de su Reglamento, relativas al referido procedimiento, lo cual no es propio de la tuición del amparo cautelar.
En virtud de lo expuesto y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
IV.- Declarada improcedente la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a la caducidad, y observa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es evidente la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogado MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BINGO LA TRINIDAD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 162-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 07-07 del 1 de marzo de 2007, así como también el Auto de fecha 1 de julio de 2007 y las Planillas anexas a dichas Providencias, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el Expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S), en razón del cual la Sala de Sanciones ordenó multas sucesivas cada dos (2) días de forma acumulativa a partir del 01 de junio de 2007, hasta el 1 de julio de 2007 por una cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.225.000,00), equivalente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 18.225,00); todo ello por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 31-06 de fecha 24-01-2006, emanada de la Sala de Fuero Sindical donde se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEYDY YANETH RODRÍGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.936.457.
1.1 Citar al Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República. Igualmente, se ordena notificar al Fiscal General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A las notificaciones ordenadas se deberán anexar, copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto, por lo cual, la parte recurrente deberá consignar las referidas copias, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 21 ejusdem.
1.2 La remisión, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación a la Procuradora General de la República, de los antecedentes administrativos del expediente Nº 027-06-06-00986 (S.S), contentivo del procedimiento de multa de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
1.3. Librar y expedir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación al recurrente de la presente admisión, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, se den por citados los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. El mencionado cartel deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”. Al efecto, la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos, después de publicado en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el recurso. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
1.4. Consignar el Domicilio de la Ciudadana LEYDY YANETH RODRÍGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.936.457, a los fines de su notificación.
1.5. En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia interlocutoria, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dela República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En fecha 08/02/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 014-2008.-
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0416-07
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