REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano MAURICIO ANTONIO AÑANGUREN DENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.483.202, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.620, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0157.
Admitida la presente querella en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), la misma fue contestada el Veinticinco (25) de Octubre del mismo año.
El Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintiocho (28) de Noviembre del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.
Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, comparecieron ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La Parte Querellante Solicita:
1) El pago de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.279.608,86) por concepto de prestación de servicios durante Diez (10) años y Dieciséis (16) días al instituto querellado.
2) Al monto solicitado se le agreguen los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el Juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente.
Así mismo alega que su representado:
Ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con el cargo de Agente, egresando el día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Siete (2007) con el cargo de Detective y con un salario mensual de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.089.138,00) por renuncia debidamente aceptada, prestando sus servicios durante Diez (10) años y Dieciséis (16) días.
El Once (11) de Julio de Dos Mil Siete (2007) el Instituto querellado estableció el monto de Bs. 27.279.608,86 en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, estando el querellante de acuerdo con todos y cada uno de los cálculos realizados.
Ahora bien, hasta la fecha no ha recibido dicho pago, razón por la cual exige el pago inmediato de sus Prestaciones Sociales así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo en que el Ente querellado los ha retenido injustificadamente.
La Apoderada Judicial Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella, señalando que:
No es cierto que:
1) Tenga que pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.279.608,86) ya que la parte querellante no establece los fundamentos empleados para la estimación de dicho monto.
2) Deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Por los fundamentos expuestos, solicita que la querella interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de “VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.279.608,86)” y el pago de los Intereses que produzca la cantidad demandada por el querellante debido a la relación funcionarial que mantenía con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse, y observa:
Riela al Folio Nueve (09) del Expediente Principal, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad aportada por la Parte Querellante, con fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Siete (2007), donde se destaca que el monto adeudado es “VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.279.608,86)”.
De igual manera, riela al Folio Veintisiete (27) del Expediente Principal, Planilla de Liquidación aportada por la Parte Querellada, de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), observándose como adeudado la cantidad de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.253.702,52)”. Finalmente, riela al Folio Treinta y Cinco (35) del Expediente Principal, Planilla de Liquidación aportada también por la Parte Querellada, con la misma fecha y monto que la planilla aportada por la Parte Querellante.
Por tanto, se observa una diferencia entre las planillas de “UN MILLÓN VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.906,34)”, siendo necesario determinar realmente cuál es la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad correcta para precisar cuál monto le corresponde al querellante por tal concepto.
Al respecto, se observa que la Planilla de Liquidación elaborada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), inserta en el Folio Veintisiete (27) del Expediente Principal, es la más reciente. Igualmente se observa en dicha planilla, en el renglón Observaciones, que: “A PARTIR DE ENERO 2007, LOS 5 DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES ESTAN EN FIDEICOMISO DEL BANCO CANARIAS”, todo lo cual no fue contradicho por la Parte Querellante en la fase de Oposición de Pruebas ni en la Audiencia Definitiva.
Por tanto, concluye quien aquí juzga que el monto adeudado a la parte querellante es la cantidad de “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.253.702,52)”, lo que equivale a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.253,70), más lo depositado en el Fideicomiso del Banco Canarias, y así se decide.
Finalmente, no se evidencia de autos que hasta la presente fecha el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda haya cancelado las Prestaciones Sociales que le corresponden al Querellante.
Consecuencia de lo anterior es la evidente mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En consecuencia, debe pagársele al querellante los intereses moratorios producidos por tal concepto desde el Cinco (05) de Julio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se produjo su Egreso, y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, esta Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURICIO ANTONIO AÑANGUREN DENIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.483.202, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.620, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:
1) Se ordena pagar al querellante el monto de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 26.253,70) correspondientes a sus Prestaciones Sociales.
2) Se ordena el pago de los Intereses Moratorios causados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales producidos desde el Cinco (05) de Julio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se produjo su Egreso, hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-02-2008, siendo las Dos (2:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0157/BBS/EFT/gpg
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