En su nombre:



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2008
197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Otilio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.081.026 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.

PARTE DEMANDADA: Guardianes y Centinelas 2001, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 64, Tomo 34, de fecha Tres de Agosto de 2.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oswaldo Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.369.

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Daño Emergente, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva.


MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 12 de Noviembre de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 15 de Enero de 2008.

Seguidamente en la fecha fijada se inició la audiencia de juicio en la cual no compareció la parte demandada por lo tanto se declaro Admisión de los Hechos.

En fecha 21 de Enero de 2008, las partes luego de varias deliberaciones fuera del Tribunal convinieron en un acuerdo visto que la empresa manifestó su voluntad de cancelarle al trabajador y la representación del trabajador estuvo de acuerdo con todo lo propuesto es por lo que celebraron transacción y solicitan a este Tribunal su homologación.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:


PRIMERO: La Empresa convino en cancelarle al trabajador tomando en consideración los aspectos que fueron reflejados en la sentencia como lo son: Salarios de los días de reposo, Daño emergente, Daño moral, Responsabilidad objetiva e indexación y mora.
SEGUNDO: Por concepto de días de reposo la empresa le ofreció al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500, 00)
TERCERO: Por concepto de daño emergente la empresa le ofreció la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F2.500,00)
CUARTO: En razón del daño moral la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000, 00)
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000, 00) por concepto de responsabilidad objetiva.
SEXTO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) Por concepto de indexación e interés de mora.
SEPTIMO: El total convenido es de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 20.000,00) los cuales aceptaron conformes con la cantidad, dividida de la siguiente manera: Dos cheques, el primero en cheque de gerencia por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000,00) a nombre del trabajador LUIS OTILIO SILVA del Banco Provincial, el segundo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) del Banco Provincial a nombre del apoderado judicial del trabajador abogado FRANKLIN AMARO, concernientes a honorarios profesionales quedando así por terminado la demanda por accidente laboral instaurada contra la empresa GUARDIANES Y CENTINELAS 2021 C.A.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona
NJAV/lc