JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
26 DE FEBRERO DE 2008
ASUNTO: AP21-R-2007-001783
PARTE ACTORA: MARIELA DE LOS ANGELES AGUILAR FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.730
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SOLORZANO GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.723.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.243
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de febrero y habiéndose dictado el dispositivo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de enero de 2003, laborando en forma continua en dicha institución hasta el 16 de junio de 2005, oportunidad en la cual fue despedida, señala que a razón de que suscribió 4 contratos la relación laboral pasó a ser a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que devengaba un salario de Bs. 30.000,0, cantidad obtenida al multiplicar el salario por hora por la cantidad de horas trabajadas (seis mil bolívares por hora a razón de cinco horas diarias), asimismo aduce que el salario integral devengado era de Bs. 38.033,33, y que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de 29 meses y 26 días. En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: por dicho concepto reclama la cantidad de 145 días a razón de Bs. 38.033,33 lo que da una cantidad de Bs. 5.522.082,86.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: correspondientes a los periodos que van desde enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 enero 2005 a junio de 2005, lo cual suma un total de 36 días a razón de Bs. 30.000,00 lo que da un total de Bs. 1.080.000,00.
Bono vacacional: correspondientes a los periodos que van desde enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 enero 2005 a junio de 2005, lo cual suma un total de 17 días a razón de Bs. 30.000,00 lo que da un total de Bs. 510.000,00.
Utilidades: correspondientes a los años 2003 y 2004 a razón de 90 días por año y la fracción del año 2005 por 37 días, lo que da un total de 217 días a razón de Bs. 38.033,33 lo que da un monto de Bs. 8.283.124,27.
Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a razón de Bs. 38.033,33, lo que da un total de Bs. 2.284.999,80.
Asimismo reclama la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de 60 días a razón de Bs. 38.033,33, lo que da un total de Bs. 2.284.999,80.
Cesta Tickets: a este respecto señala que por no habérsele cancelado nunca dicho concepto le corresponde lo siguiente:
Para el año 2003 la cantidad de Bs. 2.328.000,00, para el 2004 la cantidad de Bs. 2.964.000,00, y para el año 2005 la cantidad de Bs. 1.764.000,00, lo que da un monto total por este concepto de Bs. 7.056.000,00.
Determinando el monto de la demandada en Bs. 27.021.206,73.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de los conceptos reclamados por el periodo correspondiente a los años 2003 y 2004. Seguidamente negó la continuidad alegada por la actora desde el 20 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2005 así como que hubiese sido despedida, señala que en efecto suscribió en el año 2003 dos contratos con la demandada para dictar cursos, uno por 690 horas y otro por 230 horas que dicho contrato concluyo en el mes de octubre de ese año teniendo interrupciones prolongadas entre uno y otro de aproximadamente 6 meses, celebrando un nuevo contrato el 23 de marzo de 2004 que igualmente venció aproximadamente en el mes de octubre de modo que entre las contrataciones del año 2003 y 2004 transcurrió en demasía mas de 30 días, por lo que no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo niega el salario afirmado por la actora de Bs. 30.000,00, que en efecto en el año 2003 la hora de curso era de Bs. 3.000,00 y en el año 2004 la hora era de Bs. 6.000,00. Señala el tiempo de trabajo efectivamente por la actora fue de 1 año 2 meses y 21 días. Respecto al reclamo de las cestas ticket lo niega por cuanto la demandada tiene un comedor para los trabajadores, con lo que la demandada cumple con el Programa de Alimentación de los Trabajadores. Seguidamente negó todos y cada uno de las cantidades reclamados por la accionante.
AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “La sentencia de primera instancia declara la prescripción por cuanto estima que de las documentales no había prueba que interrumpiera la prescripción. Que en la audiencia se le preguntó si reconocía la documental marcada “B” que riela al folio 69, y se dijo que si, y ahí se establece una liquidación del 01-03-05 al 31-05-05. Que las documentales marcada G2 Y G2, se encuentran admitidas y es donde la trabajadora hace una reclamación. Que solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago y no fueron suministradas las documentales por lo que debió tenerse por reconocidas. Se alega la prescripción de lo reclamado en el año 2003 y 2004, no obstante dijo que no debía lo reclamado sino otro monto”. Por su parte la demanda expuso: “La parte actora señala que había relación a tiempo indeterminado y no es así, por cuanto los contratos tuvieron interrupción de hasta 6 meses y hubo prescripción. En la contestación se señaló que en el supuesto negado que no se tome en cuenta la defensa de prescripción, se dijo que daría un monto. En cuanto a la exhibición de documento, se esta pretendido que se exhiban unos recibos de pago, para que hubo continuidad y no la hubo. De los informes del provincial se determinó que no había nomina”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, quedando controvertido en primer lugar si la acción respecto a los años 2003 y 2004 se encuentra prescrita, cual era el tiempo efectivo que presto servicio la accionante, si la relación laboral fue continua, el salario y si le corresponde los montos y conceptos reclamados por la actora, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, y a la parte actora la prestación de servicio ininterrumpida desde el 20 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2005.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado A, B y C, del folio 50 al 53, consignó documentales denominadas contrato para instructores colaboradores a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el 15 de marzo de 2004 se suscribió contrato entre las partes en el cual se acuerda que la accionante trabajara 450 horas a razón de Bs. 6.000,00 cada hora-curso impartida, señalado como monto total del contrato la cantidad de Bs. 2.700.000,00; asimismo se evidencia contrato de fecha 22 de agosto del 2003, por 230 horas a razón de Bs. 3.000,00 por cada hora curso impartida, lo que da un costo total de Bs. 690.000,00, igualmente se evidencia otro contrato de fecha 16 de enero de 2003, en la cual se contrata a la accionante para que preste sus servicios como instructora en un curso con una duración de 690 horas a razón de Bs. 3.000,00 la hora- curso impartida, estipulándose un monto total de Bs. 2.070.000,00.
Marcado D, al folio 54, consignó documental denominada pago de transferencia moneda nacional, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es emanada de un tercero y debió ser promovida a través de la prueba de informes, no siendo dicha documental el medio idóneo para demostrar lo que allí se señala debe ser desechada.
Marcado E1, y E2, a los folios 55 y 56, consigno copia al carbón de documental denominada liquidación de asistencia del personal docente colaborador a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la actora en fecha 29/11/2003 se le canceló por 62 horas laboradas desde 17/11/2003 hasta 28/11/2003, la cantidad de Bs. 186.000,00 que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que en fecha 19/11/2003 se le canceló por 66 horas dictadas desde 1/11/2003 hasta 14/11/2003, la cantidad de Bs. 198.000,00.
Marcadas E3, E4, E5, y E6, del folio 57 al 60, consignó copias al carbón de documental denominadas orden de pago, suscritas por la parte a quien se le oponen, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende el pago de Bs. 198.000,00; 168.000,00, 175.000,00 y 165.000,00 en las fechas 01-11-2003 (correspondiente a los honorarios desde el 16/10/2003 hasta el 31/10/2003), 23-10-2003 (correspondiente a los honorarios desde el 01/10/2003 hasta el 15/10/2003), 10-10-2003 (correspondiente a los honorarios desde el 16/09/2003 hasta el 30/09/2003) y 30-09-2003 (correspondiente a los honorarios desde el 01/09/2003 hasta el 15/09/2003) respectivamente.
Marcado F, al folio 61, consignó carnet de identificación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que a la accionante le fue expedido carnet de identificación el día 20 de enero de 2003 con fecha de vencimiento al 25 de junio de 2003.
Marcado G, al folio 62 consignó documental de fecha 06 de abril de 2004, dirigida al Banco Provincial, en la cual la demandada le solicita apertura de cuenta corriente o de ahorros nomina para la accionante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado G1 y G2, del folio 63 al 68, consignó copias simples de reclamo hecho ante la demandada, debidamente firmadas y selladas como recibida por la demandada, en fecha 16 de febrero de 2006 por la Gerencia General de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco Provincial para que de información sobre los particulares a los que se refiere el escrito de promoción de pruebas. Constando resultas al folio 197 del cual se desprende que la demandada no mantiene ni mantuvo convenio de cuenta nomina para sus empleados con dicha entidad bancaria, y por otra parte informó que la accionante figuró como titular de una cuenta corriente con la fecha de apertura 12-04-2004 y cancelada el 04-10-2005, la cual no aparece registrada en nuestro sistema con condición de nomina.
Promovió la exhibición de documentos, solicitando se exhiba los siguientes documentos:
Recibos de pagos de nomina mensuales de enero de 2003 a junio de 2005, las cuales la demandada no exhibe por cuanto señala que no son recibos, a este respecto siendo que la accionante a los fines de demostrar el pago sólo trajo las documentales marcadas E, antes valoradas, es sobre estas documentales que puede aplicarse lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su certeza, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito previsto en dicha norma, esto es, la consignación de copia del documento que debe exhibirse, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007.
Los originales de los contratos de prestación de servicios, consignados por la parte actora marcados B y C, a este respecto la demandada reconoce como cierto los mismos, a los cuales se les otorga valor probatorio ut supra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.
Marcada B, al folio 69, consignó documental denominada liquidación final de beneficios de Ley, la cual si bien es cierto que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, es reconocida por la parte actora en la audiencia oral, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que la accionante tenia un contrato con la demandada desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, que el motivo de egreso fue la terminación de contrato.
Marcado C y D, al folio 70 y 71, consignó documentales referentes a orden de pago y consulta de pagos realizados, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.
Promovió movimiento de nomina correspondiente al personal contratado como instructores colaboradores, el cual no consta en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
En el presente caso quedo controvertido en primer término la prescripción de la acción propuesta respecto a los años 2003 y 2004, a este respecto hay que hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que las partes se vincularon mediante diversos contratos de trabajo a tiempo determinado-por horas-las cuales se especifican a continuación:
Del 16 de enero de 2003 por 690 horas (lo cual calculado a razón de 5 horas diarias tal y como lo afirmo la accionante, por no haber la demandada desvirtuado dicho alegato), da un total de 4 meses y dieciocho días de labores, por lo que dicho contrato tendría un termino al 03 de junio de 2003. Ahora bien debe determinar quien aquí decide si entre dicho contrato y el siguiente existió continuidad, siendo así se observa que el siguiente contrato suscrito entre las partes fue de fecha 22 de agosto de 2003, es decir que entre un contrato y otro transcurrieron mas de dos meses, por lo que no existió continuidad entre ellos, teniéndose como fecha de culminación del primer contrato el 03 de junio de 2003, y habiéndose interpuesto la presente acción en fecha 28 de abril de 2006, transcurrió 2 años, 10 meses y 25 días, por lo que se debe tener como prescrita dicha acción por haber transcurrido sobradamente el lapso de un año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a este respecto debe declararse procedente el alegato de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.
Con respecto a la relación laboral derivada del contrato suscrito en fecha 22 de agosto de 2003, se debe señalar que dicho contrato fue establecido por un tiempo en horas de 230 horas, lo cual a razón de 5 horas diarias, da un tiempo laborado de un mes y 16 días, por lo que el termino de dicho contrato sería el 07 de octubre de 2003, sin embargo de las documentales marcadas E1 al E6 se evidencia la continuidad de pagos que van desde la primera quincena de septiembre del 2003 hasta el 28 de noviembre de 2003, especificándose en la documental marcada E1 que el inicio fue el 07 de octubre de 2003 (fecha de culminación del contrato anterior) y que el termino sería el 08 de diciembre de 2003, por lo que se evidencia la continuidad de dicha relación, considerándose entonces que dicha relación laboral comenzó el 22 de agosto de 2003 y culminó el 08 de diciembre de 2003. Ahora correspondiéndole a este Juzgador analizar la continuidad de dicho contrato con el celebrado en fecha 15 de marzo de 2004, se debe señalar que entre la culminación de un contrato y la celebración del siguiente transcurrió un lapso superior a tres meses, por lo que respecto a esta no existe continuidad, por lo que no se puede considerar que la relación era a tiempo indeterminado, y con respecto a prescripción opuesta por la demandada debemos señalar que desde el 08 de diciembre de2003 al 28 de abril de 2006 fecha en la cual se interpuso la demanda transcurrió 2 años, 4 meses y 20 días, por lo que transcurrió con creces el lapso de un año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a este respecto debe declararse procedente el alegato de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.
Respecto al contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2004 por 450 horas, lo cual calculado a razón de 5 horas diarias, da un total de tres meses, por lo que se considera que dicho contrato llego a su término en fecha 15 de junio de 2004, ahora bien posterior a dicho contrato no se evidencia en autos nuevo contrato, sin embargo se evidencia de la documental marcada B, al folio 69 que existió una relación entre las partes desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, por lo que debemos señalar que no existió continuidad entre la relación laboral que culmino el 15 de junio de 2004 y la que comenzó el 01 de marzo de 2005, por cuanto entre una y otra transcurrió mas de ocho meses, por lo que no se puede considerar que dicha relación fue a tiempo indeterminado, por lo que se debe analizar si la relación que culminó el 15 de junio de 2004 se encuentra prescrita, a este respecto siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2006, transcurrió 1 año, 10 meses y 13 días, por lo que transcurrió con creces el lapso de un año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a este respecto debe declararse procedente el alegato de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la relación laboral que existió desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, no se evidencia el pago de los conceptos generados por la accionante en dicho periodo, por lo que le corresponde por tres meses laborados los siguientes conceptos, previo las siguientes consideraciones:
A los fines de realizar los cálculos se debe determinar el salario correspondiente devengado por la accionante, a este respecto se debe señalar que se evidencia de la documental marcada B que riela al folio 69, la cual fue reconocida por la accionante que el salario mensual percibido fue de Bs. 765.000,00, lo que da un salario diario de Bs. 25.500,00, en base al cual deberán ser calculados los conceptos que a continuación se señalan.
Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 25.500,00, lo cual da un monto a pagar de Bs. 95.625,00. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1,74 días a razón de Bs. 25.500,00, lo cual da un monto a pagar de Bs. 44.625,00. Así se decide.
Utilidades fraccionadas, respecto a dicho concepto la parte actora reclamo 90 días de utilidades por año, siendo que la demandada no se excepcionó a este respecto se debe tener como cierto que la demandada otorgaba 90 días de utilidades, por lo que en base a dicha cantidad deberá ser calculada la fracción que le corresponde a la demandada, dando un total de 22,5 días a pagar a razón de Bs. 25.500,00, lo cual da un monto a pagar de Bs. 573.750,00. Así se decide.
Cesta Ticket, respecto a dicho concepto la demandada señaló que cumplía con Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de comedores que existían en el instituto, sin embargo la demandada no trajo elemento alguno que permitiese corroborar sus dichos, no cumplió con la carga de demostrar que la accionante tenia acceso a dichos comedores, por lo que debe ser declarado procedente dicho reclamo, calculando 65 días laborables (de lunes a viernes) desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, para calcular lo correspondiente a este concepto debe tomarse en cuenta que la unidad tributaria vigente para dicho periodo era de Bs. 29.400,00 de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, siendo esto así debe calcularse la cantidad de 65 días a razón de 0.25% de la unidad tributaria (Bs. 7.350,00) lo que da un total de Bs. 477.750,00. Así se decide.
Los conceptos anteriores dan un monto a cancelar de Bs. Bs. 1.191.750,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Respecto a la Antigüedad, la misma no es procedente por cuanto la relación laboral solo duro tres meses y dicho concepto se comienza a generar después del tercer mes ininterrumpido de labores de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente dicho reclamo. Así se decide.
Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, dicho concepto resulta improcedente por cuanto se evidencia de la documental marcada B, al folio 69 que la relación laboral culmino por terminación de contrato, por lo que no existió despido injustificado capaz de generar dicha indemnización. Así se decide.
Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 1.191.750,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, la indexación será calculada conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el incumplimiento del fallo hasta su pago definitivo. Así se decide.
Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 31/05/2005, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta la fecha en que queda definitivamente firme el fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Mariela Aguilar Flores contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del fallo. Se ordena la corrección monetaria e indexación judicial conforme a los parámetros del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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