REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
26 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000025

PARTE ACTORA: ISMAEL PIÑANGO MISEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.933.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ y MUTATA VESTITA BINDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.076 y 78.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEIN LA CASTELLANA, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el N° 54, Tomo 77-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALDREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, MARIA ALEJANDRA CARDOZO FERNANDEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, CARKLOS GARCIA SOTO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, RODOLFO PINTO POZO y YANINA DA SILVA DE LIMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 84.577, 86.839, 105.276, 115.635, 117.738, 118.703. 117.204 y 124.589 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2001 hasta el 05 de marzo del 2007, cuando renunció por motivos ajenos a su voluntad, teniendo para ese entonces un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 19 días. Que su horario de trabajo era alterno, es decir, una semana de lunes a sábado de 8 am a 4:00 pm y otra semana de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm. Aduce que el último salario devengado fue de Bs. 885.500,00 mensual, señala respecto a las vacaciones que la empresa le concedía 5 días libres sin pagar y otros 10 se los pagaba trabajando, que recibió 2 meses de utilidad durante la relación laboral por cada año de trabajo, que el salario normal admitido por la empresa era de Bs. 29.516,67 y el integral de Bs. 31.730,42, y que la demandada le adeuda los conceptos derivados de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, bono vacacional, horas extras y días de descanso especificados de la siguiente manera:

Antigüedad: 422 días a razón de Bs. 31.730,42 lo que da una cantidad de Bs. 13.390.237,24.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: para los periodos que van desde el 2001-2002 al 2006-2007, por la cantidad de Bs. 1.778.256,72.
Bono vacacional: para los periodos que van desde el 2001-2002 al 2005-2006, por la cantidad de Bs. 859.327.
Utilidades: 10 días a razón de Bs. 29.516,42 lo que da un monto de Bs.295.166,67.
Salario retenido: por 7 días a razón de Bs. 29.516,42 lo que da un monto de Bs. 206.616,67.
Cesta Tickets: por (4) días de trabajo, a razón Bs. 29.516,42 lo que da un monto de Bs. 116.665,68.
Horas extras: especificados para los siguientes periodos: 2001-2002 a razón de Bs. 1.750,00, 2002-2003, 242 horas a razón de Bs. 2.000,00; 2003-2004 236 horas a razón de 2.166,00; 2004-2005 256 horas a razón de Bs. 2.666,00, 2005-2006 236 horas a razón de Bs. 3.000,00, y para el periodo 2006-2007, 222 horas a razón de Bs. 3.689,50, lo cual da un monto de Bs. 3.628.241,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de culminación, que dicha relación laboral culminó por renuncia del actor, y que el último salario devengado por el actor era de Bs. 885,000,00. Seguidamente señala que pagó al actor los montos correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la ley, negó que el actor no haya disfrutado efectivamente y que le hubiesen sido pagadas las vacaciones y el bono vacacional, señalando que el periodo anual de los trabajadores de la demandada es pagado en el mes de diciembre de cada año y disfrutadas los días de vacaciones entre los meses de diciembre y enero, toda vez que durante ese periodo otorga vacaciones colectivas, y que al actor disfruto de sus vacaciones y recibió su respectivo bono vacacional de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que los salarios señalados por el actor son superiores a los realmente devengados, niega que le adeude utilidades fraccionadas puesto que las mismas fueron canceladas conjuntamente con la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señala que de acuerdo al tiempo de servicio al actor le corresponde por prestación de antigüedad 375 días, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación. Respecto de las horas extras señala que el horario de trabajo de la empresa para el cargo que desempeñaba era el siguiente: de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., lo que significa que el trabajador laboraba 44 horas semanales, en consecuencia niega que el actor haya laborado horas extras, niega que le deba 7 días de salario y 4 días de cesta tickets por cuanto al actor se le canceló los días trabajados en el mes de marzo hasta la fecha de su renuncia.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “respecto a las horas extras el trabajador tenia la carga de demostrar las horas extras, lo cual no cumplió, señalando a este respecto que el a-quo condena el pago en base a una declaración genérica hecha por la demandada en la audiencia, y que en la declaración no se señaló en ningún momento que el actor laboraba horas extras; por otra parte señala que en caso que se considere que si procede el pago de las horas extras, no correspondería el ajuste de salario ordenado por el a-quo ya que las horas extras no pueden ser considerados como salario normal, asimismo apela en cuanto a lo que se refiere a los intereses moratorios por cuanto el actor fue el que no quiso retirar lo que le correspondía por fideicomiso, por último señala que respecto a los cesta ticket, se evidencia de autos la planilla de liquidación en el cual se evidencia el pago de lo que le correspondía por cesta ticket. En esta oportunidad la parte actora señala que: el actor demando unas horas extras en base al horario y la parte demandada señaló un horario distinto, el cual debía probar, y a este respecto la demandada trajo una prueba inadmisible, por lo que se debe tener en cuenta el horario señalado por el actor por lo que pide se reforme la sentencia en relación a las horas extras, asimismo señala que con respecto a la antigüedad el actor no lo retiro porque no estaba de acuerdo con el monto. En este estado el Juez pregunta a la parte demandada si el fideicomiso le fue entregado al actor a lo cual respondió la apoderada judicial que no lo recibió que se le ofreció el cheque pero el no lo recibió y que el mismo estaba a la orden del actor. Seguidamente el Juez pregunta al actor si recibió el pago del fideicomiso a lo cual respondió que cuando fue no se había hecho el cheque y que luego no lo recibió porque no estaba de acuerdo con el monto, señalando que no conoce la cuenta de fideicomiso. La parte demandada señala que al actor se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2006 a lo que el actor reconoce como cierto haber recibido dicho pago. Por último pregunta el Juez al actor que cargo ejercía dentro de la empresa demandada a lo que el actor responde que tenia el cargo de encargado de almacén”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que la misma culminó por renuncia del actor, que el último salario devengado por el actor era de Bs. 885,000,00, circunscribiéndose la controversia en determinar si efectivamente al actor le corresponde el pago de la diferencia reclamada, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presentada junto con el libelo:

Al folio 12, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los siguientes pagos: Prestación de antigüedad acreditada en fondo fiduciario 342 días, prestación de antigüedad por acreditar 33 días, vacaciones fraccionadas 3,34 días, bono vacacional fraccionado 2 días, utilidades 10 días. Sueldo del 01 al 05 de marzo de 2007, 7 días, cesta tickets marzo 2007 4 días, lo cual daba un monto de Bs. 7.267.770,96 al cual se le dedujo la cantidad de Bs. 2.520.682,58 por concepto de preaviso, INCE, anticipo de prestaciones sociales, lo que da un total a pagar de Bs. 4.747.088,39.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Promovió las siguientes testimoniales:
Jesús Mattey Keiber y Darwing Iriarte, respecto a dicha prueba hay que señalar que dichos testigos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado B, del folio 40 al 151, consignó recibos de pago debidamente suscritos por la parte actora en señal de recibo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende que el actor devengaba los siguientes sueldos quincenalmente: desde el 01 de abril de 2001 hasta el 15 de abril de 2002, la cantidad de Bs. 80.000,00, para los meses de mayo y julio de 2002 la cantidad de Bs. 95.040,00, del 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 95.040,00, del 01 de julio de 2003 al 15 de octubre de 2003 la cantidad de Bs. 104.544,00, del 16 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 la cantidad de Bs. 123.52,00, del 01 de febrero de 2004 al 15 de mayo de 2004 la cantidad de Bs. 150.000,00, del 16 de mayo de 2004 al 15 de agosto de 2004 la cantidad de Bs. 175.000,00, del 16 de agosto de 2004 al 31 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 205.000,00, del 01 de febrero de 2005 al 31 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 225.000,00, del 01 de junio de 2005 al 30 de noviembre de 2005 la cantidad de Bs. 300.000,00, para las quincenas de abril a junio del 2006 la cantidad de Bs. 345.000,00, para las quincenas de julio y agosto de 2006 la cantidad de Bs. 402.500,00, para las quincenas de septiembre de 2006, enero y febrero de 2007 la cantidad de Bs. 442.750,00.

Marcado C, del folio 152 al 156, consignó recibo de vacaciones correspondientes a los años que van del 2001 al 2005, debidamente suscrito por el actor en señal de recibo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del dichas documentales cada uno de los pagos anuales recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, días trabajados, bono y las correspondientes deducciones por concepto de S.S.O, seguro de paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

Marcado D, del folio 157 al 161, consignó recibo de utilidades correspondientes a los años que van del 2001 al 2005, debidamente suscrito por el actor en señal de recibo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del dichas documentales cada uno de los pagos anuales recibidos por concepto de utilidades y las deducciones por INCE.

Marcado E, del folio 162 al consignó copia simple de documentales denominadas solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, solicitud de préstamo a cuenta de utilidades y/o anticipo de fideicomiso, y presupuestos elaborados por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor solicito anticipos de sus prestaciones sociales por las siguientes cantidades: Bs. 500.000,00 (14/02/2005), Bs. 633.706,73 (11/09/2003) y Bs. 500.000,00 (04/10/2006).

Marcado G, al folio 171, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra por haber sido consignada igualmente por la parte accionante.

Marcado F, al folio 172, consignó carta de renuncia, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 173, consignó documental denominada horario de trabajo, la cual se desecha por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el a-quo.

Promovió las siguientes testimoniales:
Carlos Sánchez y Elio Ramos, respecto a dicha prueba hay que señalar que dichos testigos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se le solicite al Banco de Venezuela, rinda información sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan del folio 200 al 260, las cuales si bien es cierto que tienen valor probatorio, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el presente caso el accionante reclama por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 13.390.237,24, por 422 días a razón de Bs. 31.730,42 que según sus dichos fue su último salario integral, a este respecto debe precisar quien aquí decide que pretende la parte actora el pago de los días reclamados por concepto de antigüedad a razón del último salario integral devengado, lo cual es incorrecto, puesto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. …
… La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. (…) “

Expuesto lo anterior debe quedar claro que la prestación de antigüedad se calcula a razón del salario devengado en el mes que debe acreditarse. Así se decide.

Habiéndose hecho la anterior aclaratoria corresponde a quien aquí decide determinar si procede de alguna manera el reclamo de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, a este respecto hay que señalar lo siguiente: Quedo admitido por las partes que el tiempo de servicio del actor fue de 5 años, 10 meses y 19 días, correspondiéndole por el tiempo de servicio laborado la cantidad de 375 días especificados de la siguiente manera:
Del 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2002: 45 días
Del 17 de abril de 2002 al 16 de abril de 2003: 60 días +2
Del 17 de abril de 2003 al 16 de abril de 2004: 60 días +4
Del 17 de abril de 2004 al 16 de abril de 2005: 60 días +6
Del 17 de abril de 2005 al 16 de abril de 2006: 60 días +8
Del 17 de abril de 2002 al 05 de marzo de 2007: 60 días +10

A este respecto se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que al actor se le canceló lo correspondiente por dicho concepto. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia de las horas extras reclamadas hay que hacer las siguientes consideraciones: observa esta alzada que el accionante alega la existencia de una jornada especial de trabajo, y que a partir de la misma fundamenta la existencia de las horas extras reclamadas. Por su parte la demandada sostiene un horario distinto al alegado, no obstante admitir la alternabilidad de la jornada, es decir, su carácter especial, en efecto señala el actor que su horario de trabajo era alterno, es decir, una semana de lunes a sábado de 8 a.m. a 4:00 p.m. y otra semana de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso, y por otro lado señala la parte accionada que el horario del trabajador era de de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., siendo carga de la demandada demostrar el horario con el cual se excepciono. No habiendo la demandada demostrado el horario laborado por el actor, debe tenerse como cierto el horario señalado por el actor, y como quiera que al decir del autor Manuel Palomeque “la certeza del trabajo diario la da el horario de trabajo” entonces debe admitirse que el horario señalado por el actor establecía dos jornadas de 42 y 45 horas semanales alternas, lo que nos ubica en el supuesto normativo del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual es posible distribuir las horas ordinarias de trabajo, siempre y cuando no supere el limite semanal de 44 horas, y que se otorgue dos días completo de descanso semanal. En efecto, la jornada por lo general tiene dos vertientes, la cuantitativa y la cualitativa. La primera hace referencia al total de tiempo de trabajo debido. La segunda vertiente es relativa a la distribución del tiempo de trabajo. Según nuestra Ley el convenio entre las partes pueden programar una distribución irregular de la jornada, en el presente caso observamos que la distribución de la jornada quedo establecida en una semana 42 horas y otra 45 horas (ello al excluir el tiempo de reposo para el almuerzo), y en promedio 43,5 horas, es decir, no supera las 44 horas semanales que es el máximo legal para este tipo de jornada especial, en consecuencia, no es procedente las horas extras reclamadas. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta alzada que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, es decir, Jefe de Almacén, que es un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le correspondería la reclamación por horas extras. Así se decide.

Respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, señala el a-quo que la demandada probó haber cumplido con el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 2001 al 2006, y las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005, evidenciándose de las documentales que rielan del folio 152 al 161 el pago de la vacaciones correspondientes los años que van desde el 2001 al 2005, así como las utilidades generadas desde el año 2001 al 2005, por lo que queda firme dicho planteamiento. Ahora bien, con respecto a las utilidades del año 2006 señala el a-quo que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de dicho pago y ordena dicho pago, a este respecto debe señalar quien aquí decide que el actor no reclamó dicho concepto, por lo que dicho pago resulta improcedente toda vez que no fue reclamado. Así se decide.

Respeto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, el actor reclama 10 días de utilidades fraccionadas, a este respecto se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que dicho concepto fue cancelado, por lo que dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.

Respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, le correspondía al actor por dicho periodo la fracción de 16,6 días de vacaciones, ahora bien, siendo que por dicho concepto consta en autos (planilla de liquidación) el pago de lo equivalente a 3, 34 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 13,3 días a razón de Bs. 29.516,67, lo que da un total de Bs. 392.571,71. Así se decide.

Respecto al bono vacacional fraccionado le correspondía 10 días, evidenciándose de la planilla de liquidación el pago de 2 días por dicho concepto, es decir que resta la cantidad de 8 días a pagar a razón de Bs. 29.516,67, lo que da un total de Bs. 236.133,36. Así se decide.

Respecto a los salarios retenidos, el actor reclamó la cantidad 7 días a razón de Bs. 29.516.67 por dicho concepto, evidenciándose dicho pago de la planilla de liquidación presentada en autos, por lo que dicho reclamo debe declararse improcedente. Así se decide.

Por último reclama la parte actora el pago de 4 días de cesta tickets adeudados y no pagados. Al respecto observa esta alzada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de lo correspondiente por este concepto, por lo que dicho reclamo debe declararse improcedente. Así se decide.

Las cantidades antes señaladas dan un total de Bs. 666.337,07. o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 666.337,07 o su equivalente en Bolívares Fuertes, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, la indexación será calculada conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el incumplimiento del fallo hasta su pago definitivo. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 05/03/2007, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta la fecha en que queda definitivamente firme el fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISMAEL PIÑANGO MISEL contra PROSEIN LA CASTELLANA, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar intereses moratorios y corrección monetaria. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,