Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de 2008
197º y 148º


PARTE ACTORA: ADOLFO J. CASTRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.179.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVINO MANUEL BELLORÍN LEÓN y RUTH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.29.714 y 53.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANIA LUCIA TELLECHEA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 63.086.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Adolfo Castro García contra PDVSA Petróleo, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, se fijó para el día 01 de febrero de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales para PDVSA Petróleo, S.A., desde el 07/12/1981 desempeñándose en diversos cargos hasta la fecha de su jubilación. Que desde el 01/06/1993 se encontraba clasificado dentro del nivel 26 del sistema de escalafón de PDVSA, pero devengaba el sueldo de un trabajador clasificado dentro del grado o nivel 20. Que en múltiples oportunidades solicitó ante su empleador su ubicación dentro del nivel que por justicia, antigüedad le correspondía dentro del tabulador de cargos. Que fue jubilado con una pensión de Bs. 396.313,00 ya que para ese momento su salario mensual era de Bs. 551.400,00 y que un trabajador clasificado dentro del mismo nivel en que se encontraba su representado (nivel 26) percibía un salario mensual de Bs. 1.900.000,00. Que debido a esta situación irregular su mandante dejó de percibir durante ocho (8) años un salario justo y equitativo con el cargo, responsabilidad y antigüedad que tenía dentro de la empresa. Finalmente reclama Finiquito pagado: Bs. 12.491.487,00. Recálculo de finiquito: Bs. 36.246.607,18. Variación a favor: Bs. 23.755.120,18. Horas de guardia no pagadas: Bs. 69.854.400,00. Indexación salarial: Bs. 177.174.361,20, y la nivelación de sueldos y salarios al nivel del tabulador de sueldos y salarios de la empresa demandada y en consecuencia solicita se cancelen las diferencias de sueldo derivadas por este concepto y se ajuste la jubilación, las horas de guardias no cobradas, así como los sueldos y salarios pendientes: Bs. 183.251.766,00, que se detallan en el cuadro anexo:

Año S.Nivel 26 S. Enero S. Diciembre Prom. Año Diferencia No percibido Dif. Prest.Sociales Cja.Ahorro Dif. Util. Ints.
1993 108.000,00 54.825,00 99.925,00 77.375,00 30.625,00 367.500,00 735.000,00 45.937,50 122.500,00 101.675,00
1994 250.000,00 99.925,00 128.725,00 114.325,00 135.675,00 1.628.100,00 3.527.550,00 203.512,50 542.700,00 472.149,00
1995 450.000,00 128.725,00 174.750,00 151.738,00 298.262,00 3.579.144,00 8.351.350,00 447.393,00 1.193.500,00 1.085.710,96
1996 850.000,00 174.750,00 258.950,00 216.850,00 633.150,00 7.597.800,00 18.994.500,00 949.725,00 2.532.600,00 2.405.970,00
1997 950.000,00 258.950,00 317.200,00 288.075,00 661.925,00 7.943.100,00 21.181.600,00 992.887,50 2.645.052,30 2.621.011,18
1998 1.000.000,00 317.200,00 377.500,00 347.350,00 652.650,00 7.831.800,00 22.190.100,00 978.975,00 2.607.989,40 2.688.709,15
1999 1.200.000,00 475.700,00 475.700,00 475.700,00 724.300,00 8.691.600,00 1.825.236,00 1.066.450,00 2.894.302,80 1.159.807,10
2000 1.400.000,00 551.400,00 551.400,00 551.400,00 848.600,00 10.183.200,00 2.138.472,00 1.272.900,00 3.394.060,56 1.359.090,60
2001 1.600.000,00 551.400,00 551.400,00 551.400,00 1.048.600,00 12.583.200,00 2.642.472,00 1.572.900,00 4.193.980,56 1.679.404,20
60.405.444,00 81.586.280,00 7.530.680,50 20.126.685,62 13.573.527,19

Por su parte la representación judicial de la accionada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, señaló que el actor prestó sus servicios para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., desde el año 1981 hasta el 01/01/2002, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que al ser un trabajador de nómina mayor le era realizada la evaluación de desempeño con un porcentaje mínimo del 0% y máximo del 200% lo que representaba un aumento salarial del 0% en su escala más baja y del 27% en la más alta. Negó que debiese al demandante cantidad alguna de las reclamadas, por cuanto la empresa realiza “…ajustes salariales independientemente del escalafón en que pueda estar ubicado un trabajador, dichos ajustes salariales se realizan, mediante evaluaciones realizadas por las normas salariales implementadas por política de la empresa, y que tienen que ver con el reconocimiento del desempeño…” Que el porcentaje de aumento estaba directamente relacionado con la evaluación de desempeño y en el caso del actor ésta siempre estuvo entre un 0% hasta el 80% - el nivel más bajo - “…y es por ello que mal podía devengar un salario ajustado a los que eran evaluados en el renglón 121% al 200%...”. Alegó la prescripción de la acción, “por cuanto a pesar de haber dejado de prestar sus servicios como trabajador para mi representada en el año 2001 por concepto de haber sido beneficiado con la jubilación, debió interponer sus reclamos al momento de hacerles el cálculo en el año efectivo de pago…” Negó que debiese algún concepto de los reclamados por el accionante. Con relación a las pensiones de jubilación señaló que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Jubilaciones de la empresa, es el resultado de tres elementos que son depositados mensualmente en la Cuenta de Capitalización individual del trabajador: 1.- El aporte obligatorio y conjunto de trabajador y empresa, equivalente a un 12% del salario normal devengado por el trabajador en un período determinado y que estaría a cargo de la empresa en un 75% y el restante – 25% - a cargo del trabajador afiliado. 2.- El aporte obligatorio de la empresa, equivalente al 9% del salario normal devengado por el trabajador en cada período y 3.- El aporte obligatorio del trabajador, equivalente al 3% de su salario normal en cada período. Que de acuerdo a lo antes expuesto “mal podría solicitar un aumento de la pensión de jubilaciones, por cuanto esta se realiza por aportes consecutivos, tanto de la empresa como por el trabajador afiliado, de conformidad al salario devengado en ese período por el trabajador…” Finalmente solicitan sea declarada sin lugar dicha solicitud en todas y cada una de sus partes.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adolfo José Castro García contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que el a-quo no se pronunció con respecto a sus pruebas por considerar que no eran oponibles a la parte actora; que al folio 69 riela carta promovida por la propia parte actora y que emana de PDVSA, donde se le explica al actor la política de incremento salarial de la demandada; que la recurrida es inejecutable e imprecisa, ya que remite al folio 22 del libelo y no precisa los montos sobre los cuales se va a basar la experticia; que en la misma declaración de parte el demandado confiesa la forma como se aumentaba el salario; que el salario no se aumentaba por el cargo sino por la labor realizada; que el actor pertenecía a la nómina mayor; por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la apelación.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de los ajustes salariales solicitados por el actor, y en caso de ser procedente, establecer el recálculo de la pensión de jubilación y la incidencia en la prestación de antigüedad, utilidades y caja de ahorros. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Rielan insertas de los folios 57 al 63, ambos inclusive, comunicaciones varias en las cuales el actor manifiesta lo relacionado a su situación salarial, las cuales no están recibidas por la empresa demandada ni suscritas por ésta, en virtud de ello no le son oponibles y se desechan de este proceso. Así se establece.-

Rielan del folio 65 al 76, ambos inclusive, copia simple expediente N° 24636, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor inició anteriormente procedimiento judicial para el cobro de sus prestaciones sociales. Que en dicho expediente cursan comunicaciones emanadas de la empresa demandada de las cuales se desprende las reclamaciones efectuadas por el actor en fechas 28/06/2001 y 04/09/2001 con relación a un ajuste salarial. Que cursan constancias de trabajo en las cuales se evidencia la duración del vínculo laboral, la fecha de jubilación, el monto de la pensión de jubilación y el último salario del actor. Que existe un tabulador de sueldos para los ingenieros, que está directamente relacionado con los años de graduado y establece los salarios para los años 1997 y 1998. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “A” y que rielan a los folios 82 y 83, comunicación emanada del Comité de Asuntos Laborales de PDVSA de fecha 11/01/2007, en la cual se remite a un abogado externo información relativa al vínculo laboral que unió a las partes en este proceso, siendo que esta documental no es oponible a la parte actora no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “B” y que riela inserto de los folios 84 al 105, ambos inclusive, copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, referente al Plan de Jubilación, a la que se le concede valor probatorio toda vez que el mismo deviene en un instrumento jurídico de orden interno que no ha sido atacado en el presente asunto. De la misma se desprenden los parámetros que regían el Plan de Jubilación de la empresa demandada, vigente para el 30/09/2000, para lo cual la empresa abría una cuenta denominada “Cuenta de Capitalización Individual” (ver folio 86), “donde se depositarán, durante la relación laboral, los Aportes Obligatorios, los Aportes Voluntarios del trabajador, los Aportes Voluntarios de la Empresa, el saldo existente a favor del Trabajador afiliado al 30 de septiembre de 2000 conforme al Plan de Jubilación Contributivo, si fuere el caso, y los intereses que devenguen las respectivas cantidades” . Que para el momento en que entró en vigencia dicho plan de jubilación se efectuó un “Ajuste por antigüedad” (v. folio 84) que está referido a “cantidad única de dinero que la empresa determinará, al entrar en vigencia este Plan, para la jubilación de cada trabajador afiliado y activo al 30 de septiembre de 2000, igual al valor presente del saldo que resulte de la siguiente operación:
A la cantidad de dinero necesaria para pagar la pensión de jubilación esperada a los sesenta (60) años de edad, conforme al Plan de Jubilación en el que estaba participando el Trabajador Afiliado al 30 de septiembre de 2000, cantidad esta que incluye la bonificación de fin de año y a la cual se le deducirán los montos siguientes:
a) Aportes obligatorios mensuales que efectuarán la empresa y el Trabajador Afiliado a partir del 01 de octubre de 2000, calculados sobre la proyección de los salarios básicos hasta la fecha en que el Trabajador Afiliado cumpliría la edad de sesenta (60) años y los intereses que devengarían estas cantidades acumulados a esta última fecha, a la tasa de interés anual del doce por ciento (12%).
b) Saldo existente a favor de cada Trabajador al 30 de septiembre de 2000, conforme al Plan de Jubilación Contributivo, si fuere el caso, e intereses acumulados a la fecha en que el Trabajador Afiliado cumpliría los sesenta (60) años de edad, calculados a la tasa de interés anual del doce por ciento (12%).
Esta cantidad única de dinero será aportada por la empresa al momento de la jubilación de cada trabajador elegible que hubiere estado activo al 30 de septiembre de 2000 o al momento en que se apruebe la pensión de Sobrevivientes en el caso previsto en el aparte 4.1.4. literal b.4) de este Plan.

Que la pensión de jubilación está integrada por los aportes del trabajador y la empresa de acuerdo a los siguientes parámetros: 1.- El aporte obligatorio y conjunto de trabajador y empresa, equivalente a un 12% del salario normal devengado por el trabajador en un período determinado y que estaría a cargo de la empresa en un 75% y el restante – 25% - a cargo del trabajador afiliado. 2.- El aporte obligatorio de la empresa, equivalente al 9% del salario normal devengado por el trabajador en cada período y 3.- El aporte obligatorio del trabajador, equivalente al 3% de su salario normal en cada período. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pertinente es indicar, que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo la demandada cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, debiendo fundamentar el motivo del rechazo, ya que de no hacerlo ni aportar a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los mismos, el juez deberá tenerlos como admitidos, por lo que dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se establecerá la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Pues bien, siendo que la representación judicial de la demandada negó que el demandante tuviese derecho a los ajustes salariales peticionados en su libelo, arguyendo que, los ajustes salariales no estaban relacionados con el escalafón 26 alegado por el actor, el cargo desempeñado ni los años de servicios, sino que constituían un porcentaje que era el resultado arrojado por las evaluaciones realizadas por las normas salariales implementadas por política de la empresa, que tienen que ver con el reconocimiento del desempeño y que la evaluación del accionante estaba siempre ubicada entre el 0% al 80%, la cual estuvo siempre desde el año 1993 hasta la fecha efectiva en la cual dejó de prestar sus servicios por haber sido jubilado, hecho éste que se materializó a partir del 01/01/2002, en consecuencia, debe la misma demostrar en que consistían las normas salariales implementadas por política de la empresa y luego cuales eran los parámetros que sirvieron de sustento para que el accionante lograra una evaluación en los términos indicados por la misma. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que la parte demandada no probó en que consistían las normas salariales implementadas por política de la empresa ni cuales eran los parámetros que sirvieron de sustento para que el accionante lograra una evaluación en los términos indicados por ella, es decir, del 0% al 80%, siendo que sobre su entidad recaía la carga de desvirtuar los dichos del actor, toda vez que la misma al reconocer que el actor realizaba funciones inherentes al nivel 26 y no demostrar ni los parámetros que condujeron a las evaluaciones de desempeño ni el contenido de la normas salariales que por política interna aplicaba a sus trabajadores, resulta forzoso establecer la procedencia de lo alegado por el actor en cuanto a que el mismo realizaba funciones propias del nivel 26 del Tabulador de Sueldos Mínimos, y no obstante, recibía un salario equivalente al escalafón 20; por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que se determine la diferencia de salario que debió devengar el actor entre el 01/01/1993 y el 31/12/2001, para lo cual la demandada deberá proveer la nomina de trabajadores o cualesquiera otro instrumento contable donde haya trabajadores colocados en el nivel 26 y sueldo equivalente a dicho nivel, siendo que de no facilitar la misma el experto deberá tomar las cantidades señaladas por el accionante como “sueldo medio del nivel 26”, que están detalladas en el folio 22 del expediente y expuesto en la parte narrativa de la presente decisión; finalmente establecerá la cantidad que por concepto de ajuste salarial le corresponde al demandante. Así se establece.-

Con respecto al ajuste de la pensión de jubilación del accionante, el experto, una vez establecidos los verdaderos salarios que correspondían al actor, descontara la cantidad dineraría que corresponda aportar al mismo para tal fin y, en tal sentido, deberá tomar el salario que en definitiva correspondía al trabajador para la época en que le fue otorgada la jubilación y sobre este, aplicar lo que a tal efecto establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, referente al Plan de Jubilación, vigente para la época en que el trabajador fue jubilado, para lo cual deberá tomar en cuenta 1.- El aporte obligatorio y conjunto de trabajador y empresa, equivalente a un 12% del salario mensual normal devengado por el trabajador, compuesto por un 75% aportado por la empresa, equivalente al 9% y el saldo restante – 25% - a cargo del trabajador, equivalente al 3%, así como lo previsto en el punto 4.1 relativo a las disposiciones Generales. Así se establece.-

Por su parte la empresa demandada deberá suministrar al experto el porcentaje del nuevo monto que constituye la “Reserva Individual Inicial”, más el Ajuste por Antigüedad con los intereses que haya devengado éste último desde el 01/10/2000 hasta la fecha de jubilación del actor (01/01/2002) a la tasa de interés anual del doce por ciento (12%) y el factor de reserva respectivo de acuerdo a lo establecido en el Plan de Jubilaciones de PDVSA. Así se establece.-

Con relación a la diferencia por prestación de antigüedad, la misma es procedente, siendo que el experto deberá efectuar el recálculo de este concepto en base al ajuste de salario obtenido en el primer punto de estos parámetros, desde el 01/01/1993 hasta el 31/12/2001, y a lo cual deberá adicionarle lo relativo a la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Así se establece.-

En lo atinente a la diferencia por aporte de caja de ahorro del 12,5%, la misma es procedente, siendo que el experto deberá efectuar el recálculo de este concepto en base al ajuste de salario obtenido en el primer punto de estos parámetros, desde el 01/01/1993 hasta el 31/12/2001. Así se establece.-

Y, por lo que se refiere a las guardias laboradas y peticionadas por el actor, al ser un concepto exorbitante y no cumplir el accionante con su carga alegatoria y probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde al actor el pago de la diferencia de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine la diferencia de los intereses sobre indemnización antigüedad generados desde el 01/01/1993 hasta el 18/06/1997 con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; así mismo deberá calcular la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2001, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a los intereses a los intereses moratorios y la indexación salarial, este Juzgador observa que los mismos proceden si solo si, se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale la pena indicar que conforme a los artículos 2 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al artículo 94, en su segunda norma ejusdem, se insta a los representantes de dicho ente, a los fines de la facilitación indicada supra, a actuar conforme al principio de la buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia. Así se establece.-

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Adolfo Castro García contra la PDVSA Petróleo, S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación del Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA,


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

WG/RP/ad / Exp. N°: AP22-R-2007-001697