REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de febrero de 2008
197° y 149°
Expediente N°: AP22-R-2008-000018
PARTE ACTORA: GREGORY ALBERTO AGUILERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.396.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LINO CAMEJO MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.385
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN A. RAMÍREZ TORRES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.273.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Gregory Alberto Aguilera Rodríguez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el funcionario Darío Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.626 con la Cámara Sony, Modelo TRV22, Serial Nº 496971; por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gregory Alberto Aguilera Rodríguez, en su carácter de parte actora apelante, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado José Lino Camejo Marín; y de la falta de comparecencia de la parte demandada no apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el ciudadano juez indicó que el presente expediente fue recibido por auto de fecha 20/02/2008 y en esa misma fecha se fijó para el tercer (3°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal procedimiento no es correcto por cuanto ha debido hacerse conforme al artículo 163 ejusdem; no obstante lo anterior, se observa que en el presente asunto se produjo una evidente alteración al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que a pesar que para el 06/02/2008 la demandada contaba con un capital accionario que en su mayoría pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la ciudadana Juez dictó un auto en el cual revoca actuaciones de fecha 30/10/2007 y 21/01/2008, aunado a que oyó en dos efectos un recurso de apelación ejercido por la parte actora el 25/01/2008 siendo que para el momento en que la parte actora se da por notificada (25/01/2008) ya estaba rota la estadía a derecho (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 2007 caso José Angel Bartoli Viloria en amparo contra sentencia del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y en tal sentido debía notificársele a la demandada, así como a la Procuraduría General de la República, nuevamente de la sentencia de fecha 06/08/2007 (decisión que resolvió los recursos de reclamo ejercidos por las partes); cuestión que al no hacerse, vulnera, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la decisión de fecha 06 de agosto de 2007, no siendo necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho, quedando entendido que su apelación debe tenerse extemporánea por anticipada (valida); siendo que una vez que se verifiquen dichas notificaciones y se cumplan los lapsos a que haya lugar, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos contra la decisión de fecha 06/08/2007, que resolvió los reclamos ejercidos por ambas partes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y
APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA DÍAZ
WG/DD/clvg
Exp. N°: AP22-R-2008-000018