JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-004026

El 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1156 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY ACEVEDO, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte querellada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del referido abocamiento.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 2 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que se abocara y dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de mayo de 2006, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 16 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la querellada, señalando al respecto que “el mérito favorable de los autos no constituye per se medio probatorio alguno tendiente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que constituye una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, pero que sin embargo, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos conforme al principio de la comunidad de la prueba.
El 1 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de junio de 2006, se fijó para el 7 de diciembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora y de la presencia de la parte querellada. En esa misma oportunidad se agregó a los autos escrito de conclusiones consignado por la representación judicial del Estado Miranda.
El 8 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 14 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 26 de marzo y 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que era competente para conocer de la apelación ejercida, con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Acevedo, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte difirió el pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria, dado que las partes no se encontraban debidamente notificadas.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda el cual fue recibido por la ciudadana Janet Salcedo, del Departamento de Correspondencia, en fecha 8 de enero de 2008.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana “Ninoska” del Departamento de Correspondencia, en fecha 8 de enero de 2008.
En fecha 21 de enero de 2008, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los efectos de que se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Acevedo, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) el punto oscuro o que está en el plano de la incertidumbre en los días que exactamente la Corte consideró que no fueron debidamente justificados, ni desvirtuados en el debate judicial y, resulta necesario aclara si la valoración que hace del expediente administrativo y judicial para concluir que la inasistencia es injustificada consiste en ausencia de pruebas o en instrumentos que desvirtúan los alegatos de la querellante (…)”.
Sostuvo, que “(…) la Corte corrige y precisa el fundamento legal que contempla la causal de destitución y luego identifica con el nombre los días, el mes y el año en que la inasistencia fue debidamente justificada y, puntualiza que consta en el expediente disciplinario las respectivas constancias, luego al momento de disertar sobre los días de inasistencia injustificada la Corte se limita a señalar ‘… se desprende tanto del expediente judicial como del administrativos (sic) que el resto de los días que fueron señalados por la Administración como no laborados por la mencionada ciudadana en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta…’”.
De seguidas, expuso que “(…) como quiera que la Corte no identificó con el nombre los días, el mes ni el año de la inasistencia injustificada y, considerando que la causal de destitución prevista en la norma exige que los días de ausencia deben estar comprendidos dentro del lapso de un mes y, considerando que el hecho generador de responsabilidad se configura en días y meses distintos, tal y como se aprecia del propio acto administrativo impugnado, resulta necesario que la Corte identifique, con nombre de días, mes y año, la inasistencia que resultó injustificada”.
Igualmente, requirió que “(…) la Corte aclare si la valoración que hace del expediente administrativo y judicial para concluir que la inasistencia es injustificada consiste en ausencia de pruebas o en instrumentos que desvirtúan los alegatos de la querellante. Es decir, como la sentencia se limita a utilizar un vocablo de valor negociable como lo es ‘… se desprende tanto del expediente judicial como del administrativos (sic) que el resto de los días que fueron señalados por la administración como no laborados por la mencionada ciudadana en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta…” (sic), es sumamente importante, dada la naturaleza de la causal de destitución, que aclare si se trata de un instrumentos (sic) que no constituye prueba para desvirtuar la causal de destitución o si se trata de ausencia de prueba”. (Negrillas de la parte actora).
Finalmente “(…) solicitó que se aclare los días que exactamente la Corte consideró que no fueron debidamente justificados, ni desvirtuados en el debate judicial y aclare si la valoración que hace del expediente administrativo y judicial para concluir que la inasistencia es injustificada consiste en ausencia de prueba o en instrumentos que desvirtúan los alegatos de la querellante”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Yenny Acevedo, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2003, y finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte querellante, presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 15 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 26 de julio de 2007, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
En lo que concierne a la solicitud de aclaratoria planteada por el querellante, en ésta la parte requiere “(…) aclare los días que exactamente la Corte consideró que no fueron debidamente justificados, ni desvirtuados en el debate judicial y, aclare si la valoración que hace del expediente administrativo y judicial para concluir que la asistencia es injustificada consiste en ausencia de pruebas o en instrumentos que desvirtúan los alegatos de la querellante”, asimismo, indicó que “(…) es sumamente importante, dada la naturaleza de la causal de destitución, que aclare si se trata de un instrumento que no constituye prueba para desvirtuar la causal de destitución o si se trata de ausencia de prueba”.
Precisado lo anterior, se observa que en el fallo sometido a aclaratoria se expresó textualmente lo siguiente:
“En razón de ello, esta Corte constata que en el presente caso a la querellante le era aplicable la causal de destitución prevista en el artículo 8, numeral 4 del referido Reglamento, relativa a las inasistencias injustificadas al trabajo, toda vez que en el expediente disciplinario se evidencia que la ciudadana Yenny Acevedo dejó de laborar durante los días señalados en el acto administrativo impugnado, lo cual no fue desvirtuado por la querellante durante el procedimiento administrativo, pues si bien ésta consignó constancia de haber asistido a consulta médica durante los días 23 de enero, 5 y 27 de marzo de 2001, así como reposo médico de los días 21 y 22 de mayo de ese mismo año, también es cierto -y así se desprende tanto del expediente judicial como del administrativo- que el resto de los días que fueron señalados por la Administración como no laborados por la mencionada ciudadana en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta, resultando aplicable a todas luces la sanción de destitución en atención a las inexcusables y reiteradas inasistencias de la querellante a sus labores. Así se decide.”
De lo anterior se desprende que las insistencias al trabajo por parte de la ciudadana Yenny Acevedo en los días 23 de enero, 5 y 27 de marzo de 2001, así como de los días 21 y 22 de mayo de ese mismo año, estuvieron debidamente justificadas por cuanto corre a los folios del expediente los respectivos reposos médicos.
Ahora bien, asimismo de la referida lectura se evidencia igualmente que los demás días que imputó la Administración como no justificados mediante reposos médicos por parte de la querellante, fueron los que se consideraron para aplicar la sanción de destitución, siendo que luego del estudio pormenorizado del expediente efectuado por esta Corte, se determinó que esos días no fueron justificados por la querellante. Sin embargo, dada la insistencia de la recurrente en que le sean aclarados expresamente cuales fueron los días de inasistencia injustificada, es de señalar que los mismos corresponden a los días 2, 3, 4 y 5 abril de 2001, así como el día 7 de mayo y 27 de junio de 2001, razón por la cual la ciudadana Yenny Acevedo, se hizo acreedora de la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara procedente la solicitud de aclaratoria respecto de los días que no fueron justificados como faltas a su lugar de trabajo, por parte de la ciudadana Yenny Acevedo.
Ahora bien, la parte actora también solicitó que se “(…) aclare si la valoración que hace del expediente administrativo y judicial para concluir que la asistencia es injustificada consiste en ausencia de pruebas o en instrumentos que desvirtúan los alegatos de la querellante”, por cuanto según sus dichos “(…) es sumamente importante, dada la naturaleza de la causal de destitución, que aclare si se trata de un instrumento que no constituye prueba para desvirtuar la causal de destitución o si se trata de ausencia de prueba”.
Dicho lo anterior, es de señalar que más allá de la solicitud de aclaratoria de la sentencia lo que pretende la parte actora es que se amplíe las consideraciones efectuadas respecto a la valoración que efectuó este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad, cuando vale decir, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, siendo que como se señaló anteriormente la aclaratoria de sentencia está dirigida a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, mientras que la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, lo cual pareciera ser lo pretendido por la parte actora, de acuerdo a los términos que efectuó dicha solicitud.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte actora pretende que se indique si hubo ausencia de prueba o si los instrumentos traídos a los autos no fueron suficientes para desvirtuar la actuación de la querellada, cuando en el fallo en cuestión dichos términos no fueron utilizados, infiriendo con ello este Juzgador que la intención de la solicitante es que se motive nuevamente la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Nº 2007-01382, y revise por tanto el fondo de lo decidido, haciéndose un estudio sobre la diferencia entre la ausencia de motivación y la motivación insuficiente, lo cual no pretende efectuar este Órgano Jurisdiccional dado que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio pues la figura empleada debe ser utilizada específicamente para corregir la sentencia y no puede sobrepasar ese límite; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud formulada respecto a este punto.
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la solicitud de aclaratoria respecto de los días que no fueron justificados como faltas a su lugar de trabajo, por parte de la ciudadana Yenny Acevedo, e improcedente referente a si hubo ausencia de prueba o insuficiencia de elementos probatorios para demostrar la faltas a su lugar de trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY ACEVEDO, del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2006, y registrado bajo el Nº 2007-01382, en el cual se revocó la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de los días que no fueron justificados como faltas a su lugar de trabajo, por parte de la ciudadana Yenny Acevedo, e IMPROCEDENTE referente a si hubo ausencia de prueba o insuficiencia de elementos probatorios para demostrar la faltas a su lugar de trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2007-01382, dictada por esta Corte el 26 de julio de 2007. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. No. AP42-R-2003-004026
AJCD/04

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.


La Secretaria Accidental.