REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000321
ASUNTO : IP01-P-2008-000321


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT; titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.227.500, de 25 de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, nacido el 16/08/82, segundo grado como grado de instrucción, domiciliado en calle José Maria Vargas con calle Morillo, casa s/s del Barrio La Cañada, casa sin frisar y sin rejas de color verde de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Francisco Cobis (+) y Eglee Petit (+).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de febrero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado, es decir el día 19/02/2008, por una Comisión Policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón conformada por los efectivos Sub- Inspector Jemmy Piña, Sargento Primero Rafael Rodríguez, Cabo 2do. Luís Reyes, Cabo 2do. Ángel Colina, Agente Máx. Ordóñez, Funcionarios de Apoyo de la Unidad P-273, Cabo/2do. García Jhonny y Cabo 2do. Gonzalo Aponte, quienes suscriben el acta policial inserta a los folios del 2 al 4 del asunto que nos ocupa y quien narra los hechos en el acta es el Sub-Insp. Jemmy Piña. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de donde se extracta lo siguiente: (Omisis) “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-270, (omisis) cuando me desplazaba por la calle Progreso, con Paraíso del Barrio Cruz Verde, logramos avistar a un sujeto quien vestía pantalón jeans de color azul, franela de color blanca manga larga, gorra de color negra con un logo de color amarillo con una insignia que se lee “panadería los médanos” de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien al ver la presencia de la comisión policial, adoptó una posición nerviosa, queriendo emprender veloz huida, dándole la voz de alto, acatándola, es cuando comisiono al AGTE. MAX ORDOÑEZ, para que amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. (omisis) le realizara un registro corporal al sujeto, localizando y colectando adherido al cinto y la cintura de la parte delantera del pantalón jeans de color azul el cual vestía, una (01) bolsa de material sintético de color negro con amarillo contentivo dentro de ella lo siguiente: un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, anudado en su único extremo con el mismo material sintético, una (01) pesa de color gris oscuro marca TANITA, la cantidad de cincuenta y siete (57. BF) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional especificado de la siguiente manera: Cinco (05) billetes de 10 BF, tres (03) Billetes de 2000 BS y un (01) billete de 1000 BS, visto a lo colectado, procedo a la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., quien manifestó ser: JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 16/08/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 18.293.294, natural y residenciado en ésta ciudad, calle Morillo, casa S/N del Barrio La cañada, el cual a la hora de la aprehensión no portó ningún tipo de documentación que corroborara su identidad, procediendo a llamar vía radiofónica al Sistema SIPOL de Polifalcón para la verificación del mismo arrojando que el titular del número de la cédula de identidad aportada por dicho sujeto era de otra persona de nombre Pachano Yorwin, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el Art. 255 del C.O.P.P., y el aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la situación, los ciudadanos que observaron el procedimiento se negaron de ser testigos por temor a su integridad física y de familiares motivado al que (sic) ciudadano aprehendido es un azote de barrio y mantiene el sector en zozobra, (omisis), procediendo a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón …(OMISIS)”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente a los folios 6 y su vuelto, el acta de Cadena de Custodia de fecha 19/02/2008, de donde se observa el Control de Evidencia de la cual se desprende: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO. Igualmente, corre inserto al folio siete (07), Cadena de Custodia de fecha 19/02/2008, de donde se observa el Control de Evidencia de la cual se desprende: UNA (01) PESA DE COLOR GRIS OSCURO MARCA TANITA, LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57. BF) EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE 10 BF, TRES (03) BILLETES DE 2000 BS Y UN (01) BILLETE DE 1000 BS, VISTO A LO COLECTADO, aunado a lo anterior, concatenamos el Acta de Aseguramiento, de lo incautado suscrita por los funcionarios que realizan la pesa: Agente Luís Polanco y el Funcionario que entrega la Cadena de Custodia Sub/Insp Jemmy Piña, así también, se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente Impresiones fotográficas tomadas a los objetos incautados, evidenciándose igualmente, el Acta de derecho de Imputado suscrita tanto por el ciudadano aprehendido como por el funcionario instructor; con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal que sirven a su vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en las actas procesales ya señaladas, es decir, Cadena de Custodia, Acta de Aseguramiento, Derecho de Imputados que concuerdan con lo señalado en el acta policial y que se dan por reproducidas en este párrafo.

En virtud a lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado expuso sus alegatos en los siguientes términos “Estimo que no existen suficientes elementos de convicción, los cuales deben derivar de fuentes distintas, y aquí todas derivan de un acta policial, todo forma parte de la misma comisión, por ende aceptar esto es volver a los métodos utilizados en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en este caso lo que existe es un acta policial suscrita por seis funcionarios, y dicha tesis esta respaldada por lo dicho por el Fiscal en cuanto a que le faltan unos funcionarios por entrevistar y otras personas por allí que corroboren el procedimiento, lo que lo motivó a pedir el procedimiento ordinario, motivo por los cuales solicito la libertad plena de mi defendido, aunado a que no existen testigos en el procedimiento y mi defendido no tiene ni antecedentes policiales”. Es todo.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran el Acta de Inspección N° 9700-060-049, de fecha 19/02/2008, (contenida al folio 29 del asunto), suscrita por la Funcionaria Detective SILED ROJAS, de donde se desprende el peso de la sustancia incautada, el cual es: Peso Bruto: de CUARENTA Y NUEVE COMA NUEVE GRAMOS (49,9 gr.) que al aperturarlo contiene en su interior una sustancia constituida por polvo y gránulos blancos con olor fuerte y penetrante con un Peso neto de CUARENTA Y SIETE COMA TRES GRAMOS (47,3 gr.) (Omisis).

En este mismo orden de ideas, se evidencia al Folio treinta (30) del asunto la Experticia Química suscrita por la T.S.U. QUIMICA, Detective Soled Rojas, la cual fue realizada a la sustancia incautada, de donde se desprende: RESULTADO Y CONCLUSIONES: CONTENIDO: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO TOMADO: 1 GRAMO. COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO. (Omisis).

Se evidencia que tales evidencias lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Igualmente considera el Tribunal que dichas evidencias lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichas diligencias forman parte de esas urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referida experticia química como resultado que se trata de una sustancia ilícita establecida en la Ley Especial.

Por otra parte, se tiene como medio de convicción los objetos incautados además de la sustancia ilícita, contenida al folio siete (07), donde se desprende la descripción de las evidencias incautadas entre otras tenemos: Una (01) pesa de color gris oscuro marca TANITA, la cantidad de cincuenta y siete (57. BF) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional especificado de la siguiente manera: cinco (05) billetes de 10 BF, tres (03) billetes de 2000 BS y un (01) billete de 1000 BS, visto a lo colectado. (Omisis).

Estos objetos hacen presumir al Tribunal que los mismos eran utilizados para el peso de los envoltorios de drogas colectados mediante el procedimiento policial y que el dinero incautado, es el producto de venta de la sustancia incautada.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionada que tenga que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario aún cuando se desprende que el presente procedimiento fue efectuado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y aprehendido en el lugar donde efectivamente ocurrió de la detención del imputado de autos, donde se precalificó el delito como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Para lo que se debería determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, que el presente procedimiento se rija por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pués aún tiene diligencias que realizar a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, declarándose con lugar dicho petitorio. Y así se decide.

Por otra parte a tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, el Fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretada Medida de aseguramiento sobre el dinero incautado, siendo notificada la Oficina Nacional Antidroga. (ONA).

Con respecto a la solicitud fiscal de Medida de aseguramiento, considera ésta juzgadora, que sobre el dinero incautado, existe fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en la ley especial, ya que no se evidencia de las actas procesales que su procedencia haya sido lícita, por lo que se acuerda la incautación preventiva conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta la siguientes: LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57. BF) EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE 10 BF, TRES (03) BILLETES DE 2000 BS Y UN (01) BILLETE DE 1000 BS, VISTO A LO COLECTADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.227.500, de 25 de edad, venezolano, soltero, profesión indefinida, nacido el 16/08/82, segundo grado como grado de instrucción, domiciliado en calle José Maria Vargas con calle Morillo, casa S/N del Barrio La Cañada, casa sin frisar y sin rejas de color verde de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Francisco Cobis (+) y Eglee Petit (+), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario, tal como lo requiere la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000321
ASUNTO : IP01-P-2008-000321
RESOLUCIÓN : PJ0012008000232