REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000370
ASUNTO : IP01-P-2008-000370


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA AREVALO, interpuso escrito mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.526.695, domiciliado en la Avenida Sucre con calle La Paz al final, al lado de la Antigua Bloquera, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y que una vez capturado al mismo le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, que los mismos se encuentran relacionados con la Violación perpetrada en contra de la víctima IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en fecha 21/12/2007, ese Despacho Fiscal, tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por la victima en el presente proceso, acompañadazo de su representante legal ciudadana ODALYS DE PEROZO, y en la cual manifestó que: “Iba pasando por la calle La Paz y lo llamó un señor de nombre FRANKLIN ACOSTA y el pensó que era para hacer un mandado, este le tapó la boca lo metió al cuarto, donde a la fuerza lo metió le quitó el short penetrándolo con el pene”.
Una vez que la Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se hizo la apertura de la Investigación correspondiente asignándoles el N° de causa por ante ése Despacho, 11-F10-0323-07, ordenándose la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo

ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DEL CIUDADANO FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ

Consta en las actuaciones de la causa, Acta de Investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso donde realizaron la correspondiente inspección técnica, así como también se entrevistaron con un ciudadano de nombre RICARDO JOSÉ ACOSTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.476.276, quien manifestó ser hermano de la persona requerida por la comisión informando igualmente desconocer el paradero del mismo.
Igualmente consta en las actuaciones de la causa, Resultado del Reconocimiento médico legal practicado a: IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima en el presente proceso, suscrito por la Dra. Elvira Mora, en el cual deja constancia que el mismo presentó: EQUIMOSIS PERINAL EN FORMA DIFUSA, HERIDA CONTUSA DE 1 cm. DE LONGITUD A NIVEL DE HORA 1 SEGUNA LAS AGUJAS DEL RELOJ Y HORA 6 CON SANGRADO ESCASO. PERDIDA DE PLIEQUES ANALES EN FORMA DIFUSA. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE.
De igual modo, consta en las actuaciones de la Causa, Resultado del reconocimiento Legal Hematológico, Seminal y Barrido N° 9700-060-409 de fecha 22/12/2007, practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, la cual determinó: PRESENCIA DE RESTOS DE SUSTANCIA SEMINAL Y NATURALEZA HEMÁTICA, correspondiente a especie humana.
Consta en las actuaciones de la causa, 0Boletas de citaciones Nros. 11F10.0224.07 de fecha 28-12-2007, 11F10.0001.08, de fecha 15-01-2008 Y 11F10-0012-08 de fecha 07/02/2008, libradas al Comandante General de la Policía de Falcón, a los fines de hacer comparecer al ciudadano: FRNKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, ante ese Despacho Fiscal, así como las respectivas resultas de las mismas, donde dejan constancia expresa que el ciudadano: Franklin Acosta Vásquez, NO PUDO SER LOCALIZADO Y QUE SUS FAMILIARES DESCONOCEN SU PARADERO. (Negrita del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como un delito de VIOLACIÓN, según se desprende del EXAMEN MÉDICO LEGAL ANO RECTAL de donde se concluye: EQUIMOSIS PERINAL EN FORMA DIFUSA, HERIDA CONTUSA DE 1 cm. DE LONGITUD A NIVEL DE HORA 1 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y HORA 6 CON SANGRADO ESCASO. PERDIDA DE PLIEQUES ANALES EN FORMA DIFUSA. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE, se requiere evaluación por psicología.
Así pués, tenemos igualmente el INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO, (folio 14 vuelto y 15), suscrito por la Experta Ing. Sub-Inspector Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae: CONCLUSIONES: “En base a los reconocimiento y análisis practicados, al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En la superficie de la muestra 1, no se logró la presencia de sustancia de Naturaleza seminal. En la Muestra 2, se logró determinar la presencia de restos de sustancia de Naturaleza seminal. Mientras que en la Muestra 3, el exceso de sustancia sanguínea presente no permitió la determinación de esta sustancia que actúa como interferente en este tipo de estudio. Las muestras 1 y 2, no presentaron manchas de naturaleza hemática. Las manchas de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra 3 y estudiada es de Naturaleza Hemática y se corresponde a la especie humana.”

Del mismo modo, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano adolescente IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , víctima de los hechos, en la cual expone: “Resulta que yo iba pasando por la calle La Paz y me llamó un señor de nombre FRANKLIN ACOSTA y yo pensaba que era para hacer un mandado, y me tapó la boca y me metió para el cuarto, posteriormente me agarró con fuerza donde logró quitarme el short y me metió el pene por detrás”.

Pues el código Penal en su artículo 374 numeral 1° establece:
….(Omisis) “Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…(omisis). (subrayado nuestro)


Por otra parte, se verifica de las actas que el delito precalificado por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados y que no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente fundados elementos de convicción en contra del imputado tal y como fueron narrados los cuales se dan por reproducidos en éste capitulo.

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano DENNY RAMÓN DEROY GONZÁLEZ tal y como se estableció anteriormente, los cuales crean convicción en ésta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del ciudadano Imputado supra citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño puede ocasionar trastornos sexuales y psicológicos en la vida futura del adolescente victima en el presente caso y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para la citación y ubicación de dicho ciudadano, siendo infructuosa dicha circunstancia. A tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso JOSE LUIS MALPICA ECHENIQUE, lo siguiente:

“Omissis. Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.
De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.
Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano José Luis Malpica Echenique fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).
Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.
Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.
Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 eiusdem) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.
De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara….”

En este orden de ideas, queda evidenciado que el Ministerio Público, agotó la vía de las Boletas de citaciones Nros. 11F10.0224.07 de fecha 28-12-2007, 11F10.0001.08, de fecha 15-01-2008 Y 11F10-0012-08 de fecha 07/02/2008, libradas al Comandante General de la Policía de Falcón, a los fines de hacer comparecer al ciudadano: FRNKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, ante ese Despacho Fiscal, así como las respectivas resultas de las mismas, donde dejan constancia expresa que el ciudadano: Franklin Acosta Vásquez, NO PUDO SER LOCALIZADO Y QUE SUS FAMILIARES DESCONOCEN SU PARADERO.

Como bien se aprecia, la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito su residencia y se trató de ubicarlo a través de sus familiares, quienes recibieron tales citaciones, los cuales concuerdan con las actas procesales que rielan en el presente expediente.

En tal sentido, acoge esta Juzgadora criterio sustentado y citado por el Máximo Tribunal de la República supra citado y, ESTIMANDO QUE POR SER IMPOSIBLE LA CITACIÓN Y UBICACIÓN DEL CIUDADANO FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, aun y cuando señala la Fiscalía tener la dirección donde se encuentra domiciliado, es lógico pensar que de estar presuntamente inmerso en la perpetración del hecho, no será hallado en el sitio donde naturalmente se le podría ubicar, en consecuencia, es procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta a favor del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.-

Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, ha sido el autor o partícipe en la Comisión del delito VIOLACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habrá de declarar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano: FRANKLIN SEGUNDO ACOSTA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.526.695, domiciliado en la Avenida Sucre con calle La Paz al final, al lado de la Antigua Bloquera, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito antes citado. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público por encontrarse todavía en fase preparatoria.-

Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención deL ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Fiscal Décimo del Ministerio Público quien los presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000370
ASUNTO : IP01-P-2008-000370
RESOLUCIÓN: PJ0012008000300