REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000028
ASUNTO : IP01-D-2008-000028



RESOLUCIÓN DECRETANDO LIBERTAD PLENA.

En fecha 15/02/08, se realizó audiencia de presentación seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Por la presunta comisión del delito contra la propiedad Robo (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE CALDERA ROSILLO.
El Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este Tribunal a los antes identificados adolescentes informando, como se produjo la aprehensión de los precitados adolescentes, y solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 582 literal “c”, para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral Privado y se continúe el procedimiento por la vía Ordinaria. Esta jueza de control, explicó a los adolescentes en forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando los en voz alta y clara su deseo de no declarar, dejándose constancia que los mismos manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPN.
Otorgándole la palabra en primer lugar al defensor Publico, quien expuso que: ”revisadas como han sido las actuaciones procesales donde se le imputa a los adolescentes el delito anteriormente descrito, solicita libertad plena a sus defendidos, por considerar que no existen elementos suficientes en su contra, así como no se les encontraron elementos de interés criminalístico, sino al adulto que estaba en compañía de los mismos, así mismo se desprende en las actas procesales que solo existe copia simple de la denuncia lo que contribuye a reiterar la solicitud de libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción para decretar lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. Este tribunal una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presente al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero. Acta policial de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por lo funcionarios adscritos a las Policía del Estado Falcón, Ciudadano: CABO/2DO ANGEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.524, adscrito a la unidad motorizada “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” quien deja constancia d3el presente procedimiento … al momento que se encontraban realizando Labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad moto signada con las siglas M-227, conducida por el suscrito y en compañía del agente. ELVIS AGUILAR, al momento que se desplazaba por la Avenida Manaure con calle Perureche, son llamados por una persona quien quedó identificada como Luis Enrique Caldera Rosillo, el cual informa que tres sujetos le habían arrebatado el celular a su hijo, el primero, vestía con un pantalón blue jeans, franelilla blanca, contextura delgada y tez morena, el segundo, vestía con un suéter de color rojo de raya blanca y pantalón blue jeans, y el tercero, vestía con una franela de color gris con un pantalón blue jeans, los cuales se habían introducido dentro del BART GOLLO, ingresando los funcionarios al establecimiento y procedieron a realizar registro donde lograron visualizar, a tres sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano victima, quienes optaron por huir tratándose de esconder en uno de los cubiculos de dicho local la cual se le dio la voz de alto, lo cual fue acatado por los sujetos y amparados en el articulo 205 del COPP, se le efectuó una inspección corporal quienes a los dos primeros no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su ropa ni a su cuerpo, y al tercero se le incautó un teléfono celular de color gris, marca Nokia, Modelo 2855 serial N° 037/07488154, con su respectiva Batería marca Nokia, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado: EDINSON JAVIER Saavedra, venezolano, mayor de edad, soltero no posee documentos personales, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 08,casa N° 17 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y los otros dos sujetos como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalía 11, del Ministerio Publico. Segundo: Se observa también acta de entrevista de fecha 14/02/08, rendida antes la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón del Ciudadano: LUIS ENRIQUE CALDERA ROSILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11.479.014, comerciante, casado, residenciado en la calle Cepeda Pinillo, sector San Boscon casa N° 16, teléfono 0416 7632783,el cual expuso que su hijo salió del colegio a las 11:30 de la mañana y fue perseguido por tres sujetos en la calle González, donde fue amenazado y despojado de su teléfono celular y al mismo tiempo agredido por los tres sujetos quienes luego se dieron a la fuga…
Tercero: Actas de imposición de derechos de imputados de fecha 14/02/08.
Cuarto: Acta de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada por la Brigada motorizada en la cual se describe que la misma consiste en UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 2855, SERIAL N° 037/07488154, CON SU RESPECTIVA MARCA NOKIA.
Quinto: Observa este juzgado la Orden de apertura de fecha 15/02/08, emanada de la Fiscalía especializada, con el objeto de dar inicio a la correspondiente averiguación Penal y ordenando al Órgano de investigación policial la realización de todas las investigaciones y diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, en el asunto de marras.
Sexto: Los precitados adolescentes fueron presentados por la fiscalía del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito contra la propiedad Robo (Arrebaton) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE CALDERA ROSILLO.

DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL.

PRIMERO: Este Tribunal considera que existe un hecho punible es cierto pero que el mismo no puede atribuírsele la responsabilidad penal a los antes identificados adolescentes ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto que en el momento de la aprehensión de los adolescentes los mismos se encontraban en un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Así es como se evidencia en la revisión de las presentes actas que no se solicitó reconocimiento en rueda de individuos para evidenciar la participación de los precitados adolescentes en el delito aquí atribuido y de igual manera se evidencia que a los adolescente no se le encontró adherido a su cuerpo ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico elementos que hagan presumir a esta juzgadora de la participación de los precitados adolescentes de los hechos por los cuales fueron presentados a este juzgado, analizados las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho punible por el cual fueron presentados los precitados adolescente, según el contenido de las actas procesales, no considera que en el presente procedimiento se encuentre ningún tipo de evidencia que hagan presumir que los adolescentes presentados por el órgano investigador sean los responsables de la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados en esta sala, en consecuencia en atención al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al principio de la presunción de inocencia, contenidas en nuestra carta Constitucional así como en la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y se declara con lugar la libertad sin restricción, solicitada a favor de sus representados, por la defensora publica, Se ordena proseguir la presente por el procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en funciones de control de la sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y con lugar la libertad plena solicitada por la defensora pública de adolescentes, en consecuencia; se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA .Por cuanto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado. Continúese la presente investigación por la vía ordinaria, libérese las correspondientes boletas de libertad. Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquesele las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza La Secretaria
Abg. Mireya Medina C. Abg. Maryory Guanipa.