REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000149
ASUNTO : IP11-P-2008-000149

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimo Sexto, del Ministerio Publico Abg. LUIS MARTINES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: GREGORY SEGUNDO LOPEZ COELLO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°12.497.605, Nacido en Fecha: 28-09-1974, Edad: 33 años. Profesión u Oficio: Mecánico. Residencia: manzana 1, casa n° 21, urb. María Auxiliadora, sector universitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-247.96.95, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando su solicitud desglosando los supuestos del articulo 250, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: GREGORY SEGUNDO LOPEZ COELLO manifestó: NO deseaban rendir declaración alguna acogiéndose a tales efectos al precepto constitucional.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha, quien expuso:

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 26 de enero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia que en ”El día de hoy 26-01-2008, siendo la 10:13 de la mañana encontrándome de servicio, en la unidad radio patrullera P-264, momentos que nos encontrábamos en la sede de la zona policial n°02 se presenta una adolescente a quien identificamos como ANNY GUADALUPE FERREIRO LOPEZ manifestando esta que al momento que se encontraba durmiendo fue agredida físicamente por parte de su tío de nombre GREGORI LOPEZ , mostrándonos a la vez las lesiones causadas, observando que referida adolescente presentaba dos hematomas en el brazo derecho, por lo que le preguntamos a la adolescente donde se encontraba su agresor (tío) informando que se encontraba en casa de su abuelo, procediendo a trasladarnos al lugar en compañía de la prenombrada adolescente quien nos indicaría el lugar, llegando a un taller de mecánica automotriz ubicado en el sector Josefa Camejo, al final de la Avenida Jacinto Lara, lugar este que fue señalado por la victima, donde una vez en el sitio preguntamos por el ciudadano en cuestión, saliendo del mismo un ciudadano quien dijo ser la persona que buscábamos y a quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, solicitándole mostrara su documento personal, identificándolo como GREGORY SEGUNDO LOPEZ COELLO, a quien le impusimos acerca de sus derechos………donde se le informo al ciudadano que quedaría detenido.
Acta de Denuncia de fecha 26 de enero de 2008, realizada por la ciudadana ANNY GUADALUPE FERREIRO LOPEZ, quien es conteste al manifestar que: “Bueno resulta que el día de ayer como a las 5:30 de la tarde me llamo una amiga mía y me dijo que fuera un momento al parque metropolitano, nos vimos ahí y luego me dijo que otra amiga de nosotras que vive en la puerta Maraven cumplía año y decidimos irnos para allá como a las 6:00 de la tarde, llegamos a casa de ella donde estuvimos hasta las 11:00 de la noche, luego nos fuimos para la vía pero como era muy tarde no paso taxi y decidimos irnos para la casa donde estábamos otra vez hasta que amaneció, como a las 5:00 de la mañana salimos nuevamente a la vía, agarramos un taxi que nos trajo hasta nuestras casas a mi amiga y a mi, luego me acosté, cuando estaba dormida mi tío que se llama GREGORI LOPEZ, me dio dos golpes con un palo en el brazo derecho y me desperté y el me insulto, luego me cambie de ropa me vine para acá a poner la denuncia, de aquí me fui con una patrulla a buscarlo, lo encontraron en el taller de mi abuelo que queda al final de la Jacinto Lara y se lo trajeron para acá detenido, luego a mi me llevaron apara el seguro social para que me vieran.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: GREGORY SEGUNDO LOPEZ COELLO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad Personal N°12.497.605, Nacido en Fecha: 28-09-1974, Edad: 33 años. Profesión u Oficio: Mecánico. Residencia: manzana 1, casa n° 21, urb. María Auxiliadora, sector universitario, Punto Fijo, Estado Falcón, Decretar La Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho