REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000858
ASUNTO : IP11-P-2006-000858


AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa que se instruye al penado ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines vigilancia y control.


ANTECEDENTES DEL CASO

El penado ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602; CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada en fecha 28-11-2006 y publicada en fecha 29 de Noviembre del 2006, dimanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2006.
En fecha 0-01-2007 éste Tribunal de Ejecución, le dio entrada al presente asunto, elaborando el respectivo cómputo de pena en fecha 12-01-2007, del cual se evidencia que el penado de marras opta al Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Del mismo modo, corre inserto en la presente Causa, INFORME TÉCNICO realizado al penado ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZALEZ, de fecha 21-01-2008 y recibido por este Tribunal en fecha 14-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por la Psic. MIRLA MONTIEL, delegado de prueba y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE “...Se propone desfavorable en razón de los siguientes elementos:
-Bajo nivel de autocrítica ante el delito y su vida en general
- Impulsividad
-Locus de control externo sin apoyo de contención
-Planes de vida y trabajo impreciso
-Inestabilidad social, laboral y conductual
Concluyendo el Equipo Técnico que “El evaluado IGUARAN GONZALEZ ARGENIS, NO ES APTO, a la medida de Destacamento de Trabajo que se solicita.
A tal efecto establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgador que si bien es cierto el penado IGUARAN GONZALEZ ARGENIS, cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto INFORME TÉCNICO realizado al penado ARGENIS IGUARAN GONZALEZ de fecha 21-01-2008, recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por Psic. MIRLA MONTIEL y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y NO APTO para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado IGUARAN GONZALEZ ARGENIS, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602; CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia publicada en fecha 29 de Noviembre del 2006, dimanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por no cumplir con los todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, remitiendo copia certificada del presente auto.
Trasládese al penado para el día O7-03-2008 a las 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión; notifíquese a las partes. Cúmplase-
La Juez Única de Ejecución (E)

Abg. Yraima Paz de Rubio
La secretaria

Abg. Mariela Morillo