REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2007-000680

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa que se instruye al penado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Destacamento de Trabajo. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines vigilancia y control.


ANTECEDENTES DEL CASO

El penado VICENTE CHIRINOS GOTOPO, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, quien fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó a los precitados penados a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 20 de Junio del 2007 y publicada en fecha 09 de Julio del 2007, por ese mismo Tribunal.
En fecha 16-07-2007 éste Tribunal de Ejecución, le dio entrada al presente asunto, elaborando el respectivo cómputo de pena en fecha 18-07-2007 del cual se evidencia que el penado de marras opta al Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Del mismo modo, corre inserto en la presente Causa, INFORME TÉCNICO realizado al penado José Vicente Gotopo Chirinos, de fecha 08-02-2008 y recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por la Psic. MIRLA MONTIEL, delegado de prueba y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las siguientes razones: “...Se propone desfavorable en razón de los siguientes elementos:
-Emocionalmente inmaduro primitivo irreflexivo
-Manejo flexible de la norma
-Locus de control externo sin el apoyo de contención requerido
-Bajo nivel de autocrítica sin capacidad ni compromiso en el manejo para el cambio requerido,
-Inestabilidad social, laboral y conductual,
Concluyendo el Equipo Técnico que “El evaluado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO NO ES APTO a la medida de Destacamento que se solicita.
A tal efecto establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgador que si bien es cierto el penado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto INFORME TÉCNICO realizado al penado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO de fecha 08-01-2008, recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008, suscrito por el Equipo Técnico constituido por Psic. MIRLA MONTIEL y la Lic. ESNEIDA PIRELA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y NO APTO para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUTNO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercero Grado, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, domiciliado en la Calle 0, Los Rosales, casa sin frisar, cerca de Quintoca, Punta Cardón y, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón, por no cumplir con los todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, remitiendo copia certificada del presente auto.
Trasládese al penado para el día 06-03-3008, a las 09:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase-

La Juez Único de Ejecución

Abg. Yraima Paz de Rubio


La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo