REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00275

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11-2-08 mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del imputado ANGEL JESUS YSEA REYES, ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal observa que los hechos que ocupan a esta instancia judicial vienen relacionado con el acta policial de fecha 10 de febrero de 2.008, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicios en la Sub Comisaría Policial de la Población de Mene Mauroa, se presentó un ciudadano quien manifestó haber agredido físicamente a otro ciudadano de nombre JOSE VICENTE NAVA, causándole heridas con un pico de botella…”
No obstante a lo anterior, el Ministerio Público al precalificar los hechos lo hizo por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, pero, resulta que, no consta ningún documento de investigación que permita al Tribunal ilustrarse si en efecto se produjeron las lesiones y en su caso que carácter tienen, es decir, sin son leves, graves, gravísimas o levísimas, a partir de allí y en concatenación con los elementos de convicción que constan en el expediente es que sería fáctico hablar del cuerpo del delito de lesiones. Al no contar tal documento de carácter esencial, es forzoso decretar la Libertad sin restricciones del imputado de autos por no estar acreditados a través de algún elemento de convicción idóneo las lesiones que supuestamente sufrió la víctima y que presuntamente le ocasionó el imputado, por ende, no están concurrentes los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad sin restricciones del imputado ANGEL JESUS YSEA REYES, por no estar acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ