REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000306

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15, próximo pasado, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado DANNY ENRIQUE RINCON MACHADO, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento abreviado en virtud de que la detención del encartado se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DANNY ENRIQUE RINCÓN MACHADO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 13 de septiembre de 1981, soltero, sin ocupación laboral, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 21.544.310, residenciado en el Sector El Campito, de esta ciudad de Coro.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado DANNY ENRIQUE RINCON MACHADO, se le atribuye ser presuntos autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de febrero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que él fue detenido por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos: EDGARDO JOSE SOJO BAOZ, (jefe de la comisión) en compañía de los funcionarios FREDDY RAMOS, YASLEIDYS DIAZ, NOEL MIRANDA, ROBERTO TUDARES y VICTORIA CHIRINOS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes en presencia de los testigos Ramón Custodio Reyes y José Gregorio Chavez Palencia, dejaron constancia mediante acta policial corriente a los folios 5 y 6 de la siguiente diligencia policial: “…por el sector “Las Carmelitas” de la población de Dabajuro en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-201 conducida por el CABO PRIMERO FREDDY RAMOS y en compañía de los funcionarios DISTINGUIDOS YASLEIDYS DIAZ, NOEL MIRANDA, ROBERTO TUDARES y VICTORIA CHIRINOS…específicamente detrás del deposito (sic) de la empresa Polar…visualice a un ciudadano…quien al percatarse de la presencia de la unidad patrullera, tornó una conducta nerviosa y procedió a darse a la fuga donde se ocultó en una zona enmontada adyacente al lugar antes en cuestión…y a viva voz indicarle al ciudadano en referencia que se detuviera. Al hacerlo fue conducido hasta el sitio donde se encontraba la unidad patrullera, donde le indiqué al AGENTE NOEL MIRANDA que le efectuara al mencionado una inspección corporal…en presencia de dos (2) ciudadanos quienes para el momento transitaban a pié por el lugar donde se encontraba la comisión policial…se logró encontrar oculto entre sus ropas específicamente en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño mediano, fabricado en material sintético transparente, contentivo en su interior de seis (6) envoltorios de regular tamaño anudado con el mismo material sintético de color transparente contentivo de una sustancia en forma granulada de color marrón duro a la palpación con olor fuerte presumiblemente sustancias estupefacientes…” (Ver acta policial que constituye un elemento de convicción).

A la referida acta policial se le adminiculan el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento identificado como José Gregorio Chávez Palencia, a los efectos de consolidar la fuerza de convicción del acta policial. En este sentido, se observa que el citado ciudadano, indicó que: “iba pasando por detrás del depósito de la Polar, aquí en Dabajuro, en eso estaba una patrulla de la policía y uno de los policías tenía detenido a un hombre. Uno de los policías me llamó y me dijo que observara cuando revisaran al hombre que tenían detenido y cuando lo hicieron le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón una bolsita plástica transparente que tenía otras bolsitas pequeñas con un polvito…”

Por su parte, y respecto a la entrevista que rindiera Ramón Custodio Reyes, el Tribunal no la aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que él indica en su relato que fue objeto de una requisa por parte de la comisión policial y luego de verificar que no tenía nada ilícito le pidieron que observara una droga que le habían decomisado a una persona que ya tenían dentro de la patrulla, es decir, distinto a los expuesto José Gregorio Chávez Palencia, él no observó la revisión corporal del imputado ya que al momento de su intervención Danny Enrique Rincón, ya estaba detenido en el interior de la patrulla de modo que no emerge de su narrativa fuerza de convicción.

Sin embargo, respecto a la entrevista de José Gregorio Chávez Palencia, al analizar su contenido ella se compadece con el contenido del acta policial y se interrelaciona de una manera clara, coherente y lógica en cuanto al procedimiento policial efectuado, el lugar donde ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado, su revisión corporal y el resultado arrojado, esto es, la ubicación de la presunta droga que se encontraba oculta entre sus ropas. De modo que se cumple con estos elementos de convicción con el requerimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se presume que el ciudadano Danny Enrique Rincón Machado, es autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para reforzar aún más lo anterior consta el acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se describe perfectamente la sustancia que sospechosamente le decomisaron al imputado. En dicha acta los funcionarios policiales que la suscriben cumpliendo con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas procedieron a pesar la sustancia por intermedio de una balanza electrónica modelo CL-2000G arrojando como resultado o peso bruto la cantidad de 24 gramos.

Igualmente riela al folio 17 la planilla de control de evidencias donde se remiten la sustancia incautada sospechosamente al imputado, cuya descripción concuerda con el acta policial y su traspaso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, se observa el resguardo de la cadena de custodia.

Al folio 25 consta el acta de inspección técnica efectuada en un sector sin nombre ubicado en la parte posterior del depósito de la empresa Polar, sector “Las Carmelias” de la población de Dabajuro. Se apreciada como elemento de convicción ya que permite ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar, ubicación exacta, etc. Se evidencia que se trata de una vía pública que está destinada al tránsito automotor y peatonal.
Al folio 46 consta nueva acta de inspección de la sustancia que presuntamente le fue decomisada al imputado, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley de Drogas, cuyas muestras fueron sometidas al reactivo de orientación conocido como TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando un azulado indicativo de la positividad o presencia de un alcaloide. De modo que se presume que la sustancia incautada es droga con un peso neto de 23 gramos y 4 miligramos.

Corre al folio 28 de expediente la experticia química número 043 de fecha 14 de febrero de 2.008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que las muestras enviadas al laboratorio se trata de Cocaína Clorhidrato, es decir, droga.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento cuya exigencia del tipo es precisamente esconder, encubrir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fue el acto que el imputado asumió y que requirió de la intervención policial y sus experiencias ya que este tipo de delito por lo oculto de las intenciones del delincuente se logra su descubrimiento por las informaciones que manejan los distintos cuerpos de seguridad y prevención del delito, así como sus máximas de experiencias en el oficio policial.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE RINCON MACHADO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el imputado fue detenido presuntamente cometiendo el delito en caliente, tratándose tal y como lo ha concebido la Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal, de un delito permanente, es decir, que todo momento de su duración puede reputarse como consumado y sumado a la aprehensión del encartado nos encontramos en presencia de la flagrancia real, contenida o descrita en el inicio del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la aprehensión del imputado se efectuó en estado de flagrancia y como consecuencia debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY ENRIQUE RINCON MACHADO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ