REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000244
ASUNTO : IP11-P-2008-000244


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MORALES, en su carácter de
Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que les solicitaron se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, solicitando se le decrete al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso al ciudadano de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestó ser y llamarse como queda escrito, CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°:19.944.210 , de 21 años de edad, Albañil, hijo de HUGO BUENO y MORELA GAMERO, nacido en fecha: 28-09-86, soltero, residenciado en: Calle Pinto Salina con Chile, casa N°: 71, teléfono de la casa: 0269-5115389. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera ABG. SANDRA BLANCO, expuso: “los elementos de convicción son insuficientes para decretar la medida solicitada por el ministerio publico, por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano Daniel José Carreño Ávila, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenido el ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO. Dicha actuación se adminicula con el registro de cadena de custodia donde se describe el arma incautada. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°:19.944.210 , de 21 años de edad, Albañil, hijo de HUGO BUENO y MORELA GAMERO, nacido en fecha: 28-09-86, soltero, residenciado en: Calle Pinto Salina con Chile, casa N°: 71, teléfono de la casa: 0269-5115389.; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO



ABG. JAMIL RICHANI
RESOLUCION No: PJ0032008000112