REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002222
ASUNTO : IP11-P-2005-002222


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL LEAL

ACUSADO: COORDINADORA DE LA DEFENSORIA PUBLICA, EL ESTADO VENEZOLANO y JULIAN ELIEZER GARCÉS PETIT, titular de la cédula de identidad Nº y 7568677, domiciliado en Punto Fijo, y barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa azul, numero #35 Punto de Referencia: en la cuadra de la iglesia Corazón de Jesús.

DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA : ABG. SANDRA BLANCO


ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada en fecha 25/01/2008, por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-002222 seguida contra el imputado JULIAN ELIECER GARCES PETIT por la presunta comisión de éste del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el citado imputado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente fallo por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, los hechos objeto del presente juicio, se inician el día miércoles 29 de Junio del año 2005, cuando siendo las 02:30 de la Tarde, los funcionarios WILLIS PINEDA, JAVIER ATACHO, LEONARDO AGULAR al mando del inspector ROBERT ANTONIO REYES URE, realizando labores de patrullaje en el Barrio Andrés Eloy Blanco a bordo de la Unidad P-207 conducida por el agente ANGELO SALAS, específicamente por la Calle democracia, entre Uruguay y Perú, visualizan un vehiculo Marca Fiat, modelo 1, placas XGO-710, con un sujeto a bordo conduciéndolo, al cual le dan la voz de alto y detiene el vehiculo, siendo que luego de identificarse plenamente como funcionarios policiales, amparados en los artículos 205 y 207 del Copp, procedieran a realizar una inspección corporal al referido vehiculo, contando con la presencia de los testigos. Dicho sujeto conductor, al desbordar el vehiculo vestía camisa beige manga corta, y pantalón blue jeans, siendo de mediana estatura, de tez morena, quedando identificado como JULIAN ELIECER GARCES PETIT, al cual luego de requisársele corporalmente, no se el encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
No obstante ello, al proceder con la inspección del vehiculo, en presencia de los testigos JONNY JESUS MEDINA y GIOVANNY RAFAEL PALENCIA, los funcionarios policiales avistaron, sobre el asiento delantero del vehiculo, un bolso tipo Koala de color azul, con varios compartimientos, dentro del cual habían un total de 47 envoltorios de material sintético, unos tipo cebollitas de varios olores y tamaños, anudados con hilo de color amarillo, blanco y negro, así como 1 recorte de material sintético, redondeado y un carreto de hilo de color negro.
Igualmente en el asiento del copiloto fue localizado otro bolso, tipo pañalera de color fucsia con rosado, blanco y amarillo, en cuyos compartimiento interiores se localizaron 2 envoltorios grandes, tipos panelas, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de una sustancia en polvo petrificada con olor fuerte y penetrante; 1 calcetín con 20 mini envoltorios mas, de material sintético, con sustancia petrificada de olor fuerte penetrante, y un envoltorio contentivo de 10 envoltorios de regular tamaño de esta misma sustancia petrificada de naturaleza ilícita; así como que fue localizado en el interior de dicho vehiculo a su vez, 3050 bolívares en efectivo, una pistola marca Walter, calibre 9mm pavón niquelado con cono cartuchos sin percutir en su cargador, 2 teléfonos celulares, uno marca Kiocera modelo K112, y otro marca motorola modelo C 210; así como un porta chequera portado por el conductor del vehiculo, con varios depósitos en 1 cuenta corriente a nombre del imputado JULIAN GARCES PETIT en el banco del Caribe cifrada Nº 2500072930, un pasaporte, una carta medica y una licencia de conducir, también a nombre del citado imputado.
Ante tal hallazgo dentro del vehiculo que conducía el imputado, a decir de ello, en plena situación de flagrancia, dicho ciudadano fue detenido e identificado plenamente como JULIAN ELIECER GARCES PEIT de 42 años de edad cedulado V-7.568.677 residente en el barrio Andrés Eloy Blanco de ésta ciudad, en la calle Uruguay, casa Nº 35, quedando a partir de ese momento detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual lo presenta en audiencia oral de presentación el día 03/07/2005 ante el Tribunal Primero de Control, decretándole ese tribunal al efecto la medida de Privación Judicial de Libertad, calificando la Flagrancia, y por ende, el procedimiento abreviado en el enjuiciamiento, por las circunstancias de de aprehensión verificada a tenor de lo pautado en el artículo 248 del Copp, en relación con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 Ejusdem, siendo el mismo, acusado en fecha 02/08/2005 por la comisión de tal delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOCTISEP y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, permaneciendo en tanto bajo la medida de privación judicial de libertad,, desde ese mismo momento hasta el día de hoy inclusive.


CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, la declaración de los testigos presénciales de los hechos constantes en actas de entrevistas, y el acta policial de aprehensión del acusado suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en Ley Orgánica especial como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en efecto en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, aplicable en el caso in comento, a pesar de haber cometido el hecho bajo la vigencia de la Ley de Drogas anterior, por ser esta nueva Ley Penal Sustantiva mas beneficiosa al reo, en cuanto a la penalidad aplicable a éste tipo delictual, en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en los supuestos fàcticos de comisión que integran el tipo penal especial antes mencionado, dada el sitio de localización de las mismas, en una maleta con destino ser trasladada fuera del país, es decir con el objeto de transportar la sustancia vía aérea, a la isla de Curazao, de allí a otro lugar en circunstancia de manera oculta en la citada vivienda.
Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy Acusado se adecua de forma perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en la citada Nueva Ley Antidrogas, y así se decide.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 09/09/2005, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra el mencionado imputado. Verificado por éste despacho como ha sido, que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra el hoy acusado JULIAN ELIECER GARCES PETIT venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 10.972.998, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, Casa Nº 35, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, las cuales fueron debidamente ofertadas en el mismo, además de haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad, objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición a los imputados de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éste en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, dichas medidas, siendo que al efecto, por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resulta viable en principio, y para todos acusados, resulta ser la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Luego de imponérsele al acusado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, procedió éste en ese mismo acto de Juicio Oral y Público Abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatorio por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal de la forma, y con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuentran allí plasmados.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas incautadas al hoy acusado, contenidas en dos bolsos, uno tipo pañalera y otro tipo Koala dentro de los cuales habían un total de 79 envoltorios tipo cebollita de varios tamaños, y otros tipo panela de gran tamaño todos contentivos de una sustancia en polvo y petrificada compatible con Cocaína en forma de base y Clorhidrato respectivamente, todo ello, dentro de un vehiculo FIAT UNO de Color Rojo placas XGO-710 que conducía, así como la incautación, dentro del mismo vehiculo, de un arma de fuego marca Walter, calibre 9mm, por lo que, en consecuencia tenemos que la admisión de hechos así planteada se corresponde con los hechos que motivaron el presente proceso penal instaurado en contra del hoy acusado y su solicitud, de imposición de la pena para tal delito.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria al acusado JULIAN ELIECER GARCES PETIT venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 10.972.998, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, Casa Nº 35, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, la cual quedará dictada en los siguientes términos.
Considera éste despacho, que de los elementos de prueba contenidos en autos en su fase preparatoria, atinentes a la incautación efectiva UN TOTAL DE 1 KILO OCHOCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DÈCIMAS DE COCAINA EN FORMA DE BASE Y CLORHIDRATO, los cuales admitió el acusado, llevar en el interior del vehiculo Fiat Uno color Rojo por él conducido, tiene plena relación concordante con el contenido del acta policial de fecha 29/06/2005 levantada y suscrita por funcionarios de Poli falcón ROBERT ANTONIO REYES, ANGELO SALAS, WILLIS PINEDA, JAVIER ATACHO y LEONARDO AGUILAR, en la cual se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del hoy acusado, lo cual se corrobora a su vez, con el contenido de las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios investigadores a los testigos instrumentales JONNY JESUS MEDINA y GIOVANNI RAFAEL PALENCIA GONZALEZ los cuales fueron testigos presénciales del procedimiento y contestes en afirmar que en fecha 29/06/2005 participaron en el procedimiento el Aprehensión del acusado, luego de que una comisión policial les solicitase la colaboración para inspeccionar un vehiculo Fiat Rojo, en cuyo interior encontraron varios envoltorios grandes y pequeños, unos en forma de panela, con una sustancia en forma de polvo color blanco adentro, presumiblemente droga, así como a su vez localizaron en el interior del bolso tipo pañalera, un arma de fuego tipo pistola niquelada, todo ello compatible con el con la declaración rendida a su vez, por los funcionarios policiales aprehensores ROBERT ANTONIO REYES, ANGELO SALAS, WILLIS PINEDA, JAVIER ATACHO y LEONARDO AGUILAR, los cuales fueron contestes en afirmar en su conjunto, en dos bolsos localizados encima de los dos asientos delanteros, del citado vehiculo Fiat Rojo, modelo Uno, Placas XGO- 710, incautaron ademas de un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 9mm, una totalidad de 79 envoltorios pequeños, regulares, y de gran tamaño, todos contentivos de una sustancia en polvo y petrificada, que en definitiva, y bajo la experticia química realizada en fecha 07/07/2005, en conjunción a su vez, con el acto de verificación de sustancias realizado el 02/07/2005 ante el juzgado Primero de Control, se trato de un kilo, ochocientos treinta y un gramos de COCAINA EN FORMA DE BASE Y EN FORMA DE CLORHIDRATO. Así mismo resaltaron ser coincidentes las declaraciones rendidas en actas de entrevistas por cada uno de los funcionarios aprehensores actuantes, respecto a la incautación en el interior del citado vehiculo, del arma de fuego antes citada, así como la de dos teléfonos celulares y una serie de documentos tales como licencia de conducir, carta médica, pasaporte chequeras comprobantes de depósitos, a nombre del hoy acusado JULIAN ELIECER GARCIA PETIT, así como el vehiculo Fiat Uno Color Rojo por éste tripulado como conductor, que la incautación de dichos objetos demostrada con la peritación de los misma por parte de los expertos adscritos al CICPC LUIS GABRIEL CENTENA, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y FREDDY JOSE GUERRA, los cuales fueron contestes en corroborar con sus respectivos actos periciales, fechados el 01/07/2005 y el 30 /06/2005 respectivamente, la existencia de tales objetos, utilizados como medios de comisión, como, los efectos dinerarios, de la actividad ilícita de Transportar Sustancias Estupefacientes desplegada por el hoy acusado.
Ahora bien, la concordancia entre los anteriores elementos de prueba, y la admisión plena de los hechos realizados por el imputado de marras en ésta sala, tienen plena relación, al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y por el cual, solicitó su enjuiciamiento, ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado JULIAN ELIECER GARCES PETIT venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 10.972.998, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Uruguay, Casa Nº 35, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, luego de que éste admitiera plenamente la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente, el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico Ilícito, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de prisión que oscila entre 8 y 10 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 9 años de prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio y sin rebajar el límite mínimo del delito, en virtud de tratarse de un tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, de lo que deviene que la pena rebajada que en definitiva se deberá imponer sin rebajar el limite mínimo para el citado delito, es la de 8 años de prisión.
De igual manera en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya comisión también admitida por el hoy encausado, tenemos que tiene un pena asignada de 3 a 5 años de prisión, de cuya sumatoria y división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos queda que la pena media asignada para tal ente delictual, es de 4 años de prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, para este delito, tenemos que en el mismo no media violencia contra las personas, ni lo es contra el patrimonio Público, por lo que perfectamente aplica la rebaja de la pena a imponer, hasta la mitad de la misma a decir de lo contemplado en el referido artículo en su encabezamiento, de cual deviene, que la pena rebajada por este delito es de 2 años de prisión.
Ahora bien sumados los 8 años de prisión, como pena definitiva a imponer por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes aplicado como pena mínima por el Procedimiento de admisión de los Hechos al cual se acogió el encausado, mas los 2 años que pauta como mitad de pena a imponer, a tenor de lo pautado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, tenemos que en definitiva, la pena a imponer al hoy acusado es la de 10 años de prisiòn, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución de los hechos delictivos por los que fuere imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, a 10 AÑOS DE PRISIÒN, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

- Se condena además al mencionado acusado, ademas de las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, a las previstas en el artículo 61 numeral 4 de la nueva de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente a la perdida de bienes, ESPECIFICAMENTE a la pena accesoria de comiso, en éste caso;
.- de un vehiculo Marca Fiat Modelo Uno, color Rojo, año 1998, placas XGO-710 descrito en la experticia de reconocimiento legal Nº 246 fechada el 30/06/2005;
.- de DOS TELEFONOS CELULARES, uno marca KIOCERA modelo K112, serial 3700009ED, y otro marca MOTOROLA modelo C 210, serial F3YDGUPNHNFCF.
.- de la cantidad de 3050 Bolívares en dinero efectivo,
.- UNA PISTOLA MARCA Walter, calibre 9 mm Short (corto), serial 207767, de pavón plateado, con su respectivo cargador, y cinco proyectiles del mismo calibre.
Objetos y bienes éstos, asegurados inicialmente por los órganos de policía para el momento de aprehensión del hoy encausado, los cuales serán puestos a la orden, y disposición, de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, a la cual se ordena oficiar, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 03/07/2005, dictada por el Tribunal Primero de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25 de Enero del año 2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el xx de Febrero del año 2008, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ