REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto


Barquisimeto, 01 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000431.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003474.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, en su condición de defensor del ciudadano José Luís Rivas Zerpa.

Fiscal: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado José Luís Rivas Zerpa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, en su condición de defensor del ciudadano José Luís Rivas Zerpa, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado José Luís Rivas Zerpa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 23 de Enero de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003474, interviene como Defensor Privado al Abg. José Padilla, quien asiste al ciudadano José Luís Rivas Zerpa, en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP Transcurrió desde el día 23-11-07 día hábil siguiente de la Publicación de la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, hasta el día 29-11-07 transcurrieron (5) días hábiles, por cuanto el día 22-11-07 el Tribunal no dio Despacho, por encontrarse el Juez de Reposo Médico. Así mismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Padilla Gordillo el día 28-11-07, encontrándose el mismo dentro del lapso legal establecido. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 19 de Noviembre de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Siendo las 10:20 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, como Secretario de Sala el Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Ingrid Gomez, el Imputado Jose Luis Rivas Zerpa, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, asistido por el Defensora Privado Abg. Jose Gregorio Padilla, asimismo se deja constancia se encuentra en esta sala la victima Maria De Los Angeles Perozo Gimenez quien es acompañada de su representante legal Luzmila Del Carmen Gimenez. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. ESTE Tribunal Pasa a revisar las actuaciones y observa que el asunto KP01-P-2006-6250, guareda relacion con las presentes actuaciones en relacion a los mismos hecho, Motivo por el cual se acuerda Anexar las misma al presente asunto asimismo se corrija la foliatura. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano José Luis Rivas Zerpa, por el delito de Violación Previsto Y Sancionado En El Art 374 En Su Encabezamiento Del Código Penal Vigente, En Concordancia Con Lo Establecido En El Art 217 De LOPNA. . Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo SE IMPONGA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del art 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado de marras, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ yo rechazo todo lo expuesto por la fiscal, en vista que todo eso es falso, yo no cometí ese delito, a la señorita la conocí el día que me llamaron, cuando fui a la delegación les dije que realizaran las experticias necesaria para demostrar mi inocencia, cuando la niña dice que venia bañada de sangre, no hay experticias que me señalen a mi como autor del delito, yo soy un hombre de recto proceder, seria incapaz de eso, yo no poseo ningún vehiculo Malibu y las pruebas hechas al vehiculo no sale nada ni cabello, ni rastro de sangre que haga presumir que estoy relacionado con ese hecho, igual las pruebas científicas realizadas al vehiculo, la declaración por la presunta victima es incoherente y la supuesta testigo no me señalan a mi en dada, hasta el momento no tengo armamento asignado por la comandancia, eso lo tiene la fiscal en las solicitudes que se le hizo al comande por parte del fiscal, yo no andaba ese día asignado de patrullado interno, de igual forma ese día me encontraba de guardia, y en la mañana estaba en mi residencia arreglando mi vehiculo y tengo vecinos que pueden dar fe de eso, es por lo que rechazo todas las acusaciones que se me hacen porque todo es falso, en cuanto al peligro de fuga del que habla la fiscal yo no tengo nada que temer y por eso no me voy a ir a ningún lado, ” es todo A preguntas del Fiscal contesta: “anteriormente no he tenido inconveniente con la victima ni con su familia” “ para el momento que ocurrieron los hechos me encontraba en la comisaría también se que la señorita ha estado metiendo a otras personas en caso similares yo soy el tercero que ella dice que la quizo violar” es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima y la misma manifiesta: “ quiero declara, el ( señala al imputado) me tiene amenazada bajo muerte y ahorita lo esta negando todo pero el sabe que me hizo un daño y me trastorno psocologico porque ahorita no tengo ni paz ni tranquilidad, duermo bajo droga Psicotrópicas porque ya no puedo dormir, lloro todo el día estando en clases, el daño que el me hizo fue desastroso, cuando el me hizo eso yo era señorita todavía, estoy siendo sincera el me hizo ese daño ( señalando al imputado) daño mi felicidad, solo estaba en el liceo y en mi casa, me la pasaba estudiando todo el día, lo único que pido es que rehaga Justina, como es posible que haya persona haciendo daño y siendo funcionario publico, en vez de proteger a la comunidad esta manchando un uniforme, dicen que están al cuidadando al ciudadano y lo que están es haciéndole daño a la gente, es todo ” Acto seguido se le cede la palabra a la representante de la victima y la misma manifiesta: el ( señala al imputado) me ofreció dinero para mantener mi boca cerrada y no estoy mintiendo lo único que se es que el señor el mismo día que comete el hecho el me asesino a mi, en mi casa no hay paz ni tranquilidad, vivimos en un estado de angustia porque a pesar de que eso fue hace dos años, todavía es atacada por sus compañero, perdió mas del 90 % de flexibilidad en las piernas para correr, el imputado hizo un daño terrible, lo que me provocaba era matarlo cuando se presenta con su carita de yo no fui, entrar en esa forma como acusando a mi hija, el error mas grande que cometí fue haberle permitidos la entrada a el para el verla, y allí fue cuando ella lo reconoció, a el lo muestro con mi dedo ( señala al imputado) y todavía dice que el no es culpable con todo ese informe medido, no es justo que una persona que tiene un uniforme azul, esta haciendo daño, encochina al cuerpo policial al cual pertenece, viví una situación con mi hijo menor, para que me hijo se matara, y yo no tengo enemigos, pertenezco al comité de victima, buscando ayuda para que alguien me ayudara, que el diga que no la conoce, claro si ese es el oficio de ellos cuando cometen un delito, piso justicia para que en mi casa vuelva mi hija a reír, triste es ver la crisi por la cual ella sufre, todos los miércoles esta en Panacea, porque aun no ha podido superar esta cuestión, pido justicia, es todo Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “ se rechaza la acusación fiscal, nos adherimos a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, rechazamos la solicitud de privativa de Libertad debido a que no están llenos los extremos de la norma, no hay peligro de fuga, es un funcionario publico, no posee conducta predelictual, tiene su residencia fija en Barquisimeto, por lo que solicitamos, lo establecido en el art 256 COPP en lo que se refiere a una medida menos gravosa ”Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ZERPA, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el art 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el art 217 de LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes y de la cuales la defensa hará uso en virtud del principio de comunidad de las pruebas a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE IMPONE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE LUIS RIVAS ZERPA por este Tribunal considerar este Juzgador que se llenan los extremos del artículo 250 porque existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila como es declaración de la victima y las acta procesales advirtiendo que no es esta el momento procesal para determinar su culpabilidad, pero asimismo son elementos que hacen presumir su culpabilidad, , el tipo penal comporta una pena que supera los diez (10) años lo cuales si ya constituye un peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, se hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP y la misma debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, asimismo se haga la observación que el mismo es Funcionario Policial Activo a los fines se tomen las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar su vida. En este estado el Juez vista la admisión de la acusación como los medidos de pruebas presentados por el representante de la fiscalia del Ministerio Publico, procede a imponer nuevamente al ya acusado del procedimiento especial de admisión de hechos imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado de marras, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAS LA FISCAL, SOY INOCENTE” Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y el Auto de Apertura a Juicio se hará por auto separado. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:25 am…”


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa muy respetuosamente, se sirva ordenar la revocatoria de la medida dictada por el tribunal sexto de control, de Privativa de Libertad en contra de mi defendido y se garanticen así sus derechos constitucionales y legales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude el recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 12 de Diciembre de 2007; en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al referido Imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 Ibidem, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:


“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo consideras necesario esta Alzada citar el articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal que establece las circunstancia que debe tomar en cuenta el Tribunal del Control para establecer le peligro de fuga siendo la siguiente:

ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Es decir, es necesario que el Juez al dictar la Medida de Privación de libertad haga una revisión del comportamiento del imputado durante el proceso, y de una revisión de las actuaciones, se puede observar que el Tribunal omitió un pronunciarse sobre este particular. Así mismo que en fecha 26 de Marzo del 2007, asistió una vez notificado y de forma voluntaria el ciudadano José Luís Rivas, a una audiencia denominada “Audiencia del Articulo 130” por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y en cuya audiencia entre otras cosas, el Tribunal negó la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, así mismo consta, que posteriormente el mismo ciudadano es citado para que comparezca ante el referido Tribunal de Control a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a la cual asiste estando en libertad y de forma voluntaria, audiencia esta en la que se le decreta la Medida de Privación Libertad Impugnada. En consecuencia, considera esta Alzada, si bien es cierto, que existe la figura de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual debe tomarse en consideración, al establecer el peligro de fuga el quantum de la pena posible a aplicar, no es menos cierto, que el Tribunal al momento de establecer el peligró de fuga debe tomar en consideración también el comportamiento del Imputado durante el proceso, a los fines de brindarle la garantía jurídica y mas aun cuando ya constaba en las actuaciones una decisión que negaba la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, circunstancias estas que no considero el Tribunal y mas aún cuando el mismo ha venido asistiendo en forma voluntaria a las citaciones que le han ordenado el dicho Tribunal, y como quiera que carece de este requisito el auto motivado en el que fundamenta la Medida de Privación de Libertad, considera esta Alzada, que el mismo se encuentra inmotivado y en consecuencia debe prosperar el recurso restableciendo la Libertad del procesado en las mismas condiciones que se encontraba antes de celebrar la referida Audiencia Preliminar. Así se decide.
Y por otro lado, es importante señalar también en este auto, que el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano José Luís Rivas, y como consecuencia de ello, el Tribunal convoca a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha acusación tal como lo establece el articulo 327 del COPP, no obstante a ello, se observa que del acta levantada con motivo de la celebración de la referida audiencia, sorpresivamente el Ministerio Publico solicita la Medida de Privación de Libertad, sin que las partes hayan sido convocadas para dilucidar tal petición, es decir, sorprendió al Imputado y su defensa con tal petición la cual además no forma parte de los requisitos de una acusación ni estaba contenida en ella. Por tal razón considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal ha debido garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes con todas las garantías procesales; y con esta decisión en la que decreta la Medida de Privación de Libertad al imputado, sin tomar en consideración el comportamiento del imputado, ni lo establecido en el articulo 250 del COPP, y obviando el contenido de los artículos 1, 8, 9 y 12 del COPP, es necesario modificar la referida decisión y restablecer el derecho a la Libertad del imputado lesionado por inobservancia de las referidas, normas en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente apelación y revocar la Medida de Privación de Libertad decretada en contravención de las referidas normas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, no cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara CON LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y modifica la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2007, y fundamentada en fecha 21 de Noviembre de 2007, solo en lo que respecta a la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Padilla Gordillo, en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Rivas Zerpa, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007., mediante la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad al imputado José Luís Rivas Zerpa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Luís Rivas Zerpa, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD solo por lo que respecta a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, quedando incólume todo los demás pronunciamientos.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Boleta de Notificación a todas a las partes.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al 01 días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta;


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillén C. Gabriel Ernesto España G.


El Secretario,

Abg. Armando Rivas Martínez.


ASUNTO: KP01-R-2007-000431.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003474.
GEEG/Daniela.