REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KOP1-R-2007-000415.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004433.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.
Partes:
Recurrentes: Defensor Privado, Abg. CRISTÓBAL RONDON, en su condición de defensor del ciudadano: PEDRO JOSE MORALES.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. CRISTÓBAL RONDON en su condición de defensor del ciudadano: PEDRO JOSE MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Octubre del 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Enero del 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-004433, actúa el Defensor Privado Abg. CRISTÓBAL RONDON., Defensor del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico: que desde el día 08-11-07 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26-10-07, hasta el día 15-11-07 transcurrieron (5) días hábiles, venciéndose ése el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, y el día 14-11-2007 la Defensa Privada presentó Recurso de Apelación. Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de Apelación. Así mismo se dejo constancia que no hubo despacho desde el día 13 de Noviembre del corriente año no se computa por cuanto no dio Despacho el Tribunal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como consta en autos y así lo afirma la sentenciadora de Primera Instancia, mi representado en fecha 22 de abril del 2005, fue privado de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha medida deviene en la ilegitima, con ocasión al exceso del plazo para ser enjuiciado en atención a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera el afectado, en este caso, mi defendido, debe solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR SER AJUSTADO A DERECHO. Como observara la alzada, la juzgadora de instancia, realiza o transcribe una serien de actuaciones que contiene el proceso que se le sigue a mi representado, entre las cuales una (01) de ellas, es decir la del día 21 de febrero del 2007, no se encontraba presente el defensor privado, razón por la cual tuvo que ser diferida la audiencia del debate para el juicio oral y publico fijado para esa fecha. Cabe destacar que el proceso efectivamente ha sido accidentado y tal como lo señala el Tribunal, Candidatos a Escabinos y Base de Datos de candidatos a Escabinos, que como es lógico suponer, no son atribuibles a mi representado, esto sin duda alguna, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sorprende a quien defiende que la sentenciadora haya aglutinado, para negar el decaimiento, actividades o actuaciones que son propias de la Administración y de Justicia, refiriéndose tan escasamente a la insistencia del Defensor, en una (01) oportunidad, para justificar la improcedencia de la medida por un hecho imputable a mi defendido, sin motivar que esa causa especifica haya sido la causante del retardo judicial y de esta manera perpetuar la medida cautelar privativa de libertad que pesa contra mi defendido; esto sin duda contraviene los principios mas elementales consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y recogidos por el Código Orgánico Procesal Penal, amén de los señalados en el pacto de San José de Costa Rica, tales como la presunción de Inocencia, el Derecho de ser juzgado en Libertad y la Tutela Judicial Efectiva.
Los principios Procesales supra señalados, los cuales constituyen irrefutablemente derechos inmersos en la dignidad humana, no pueden saltarse a la torera, pues, la facultad discrecional de resolver una protección de este tipo, debe estar encaminada a profundizar el problema planteado, por esta razón, escudarse en un argumentar por una parte que la causa del retardo judicial se debió a una inasistencia por parte de la defensa, sin que se dejara constancia que la misma se debió a la intención deliberada de la defensa de no asistir, se incurría en un falso supuesto y ella no óbice, para negar la medida. En segundo lugar hacerse eco de la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional y soportar como asidero lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa tiene sus fundadas reservas, por cuanto la decisión en comento fue con ocasión a un caso concreto, donde efectivamente la culpa del retardo judicial le fue imputado al acusado y en cuanto a la norma constitucional invocada, tenemos que el Estado de cuenta con unos entes administrativos y represivos que en lineamentos (Sic) a esa disposición constitucional citada, protegen las situaciones que puedan constituir amenazas y vulnerabilidad de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y la Ley.
En fundamento a lo expuesto, por cuanto es evidente que el retardo procesal de debió a causas ajenas a la voluntad de mi defendido, es que solicito a la Honorable corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión que por intermedio de este escrito recurro…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en de fecha 26 de Octubre de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…En fecha 22 de Abril de 2005, el Tribunal de Control nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, ordenando su reclusión en calidad de deposito en la Dirección de Inteligencia Militar de esta Ciudad…./
Observa el Tribunal:
(Omissis)…En fecha 23 de Febrero de 2006, ese Tribunal acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 17-03-2006 a las 09:45 a.m., de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 17 de Marzo de 2006, se constituyo en la Oficina de Participación Ciudadana el Tribunal de Juicio Nº 6 a los fines de realizar el Sorteo Extraordinario fijado en la presente causa.
- En fecha 06 de Abril de 2006, se recibió oficio Nº 562/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana en la cual se informa al Tribunal que Excusa a la ciudadana BRITO LUZ MARIO por motivo de salud.
- En fecha 17 de Abril de 2006, se remite oficio Nº 587/2006, por medio del cual se le remite a ese al Tribunal de Juicio Nº 6 el Listado de los escabinos seleccionados en fecha 17-03-2006, correspondiente a la presente causa.
- En fecha 24 de Abril de 2006, visto el escrito remitido por la Oficina de Participación Ciudadana es que se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 15-05-06 a las 09:10 a.m.
- El 15 de Mayo de 2006, se constituyo en la Oficina de Participación Ciudadana el Tribunal de Juicio Nº 6 a los fines de la realización del Sorteo Extraordinario.
- En fecha 06 de Junio de 2006 se recibió oficio Nº 1015-2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde se le remite al Tribunal el listado de los escabinos seleccionados correspondientes al sorteo 15-05-06.
- En fecha 20 de junio de 2006 se acuerda fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 25-07-2006 a las 09:40 a.m.
- En fecha 25 de Julio de 2006, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 6 el La Oficina de Participación ciudadana ubicada a los fines de llevar a cabo el acto de sorteo de escabinos.
- En fecha 15 de Agosto de 2006 se recibió oficios Nº 1522/2006 y Nº 1520/2006, en donde se le remite al Tribunal el listado de los candidatos a escabinos seleccionados correspondiente al sorteo efectuado en fecha 25 de Julio de 2006.
- En fecha 05 de Octubre de 2006, se acuerda fijar constitución para Tribunal Mixto para el día 06-11-06 alas 09:00 a.m.
- En fecha 06 de Noviembre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto de la siguiente manera Titular I Esther Aurora Padilla, Titular II Soncire Pastora Reyes y Suplente Miguel Ángel Martínez, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07-12-06 a las 02:30 a.m.
- En fecha 07 de Diciembre de 2007 se difiere el acto para el día 09-01-2007 a alas 10:30 a.m. por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio continuado.
- En fecha 09 de Enero de 2007, siendo el día fijado para la celebración de Juicio Oral y Publico, al mismo no asistió la escabino Esther Aurora Padilla, Miguel Ángel Padilla, ni la representante de las victimas, así como se retiro el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto tenia mas acto, y es aunado a todo ello que se difiere el acto para el día 27-02-2007.
- En fecha 30 de Enero de 2007, el Juez Itinerante de Juicio Nº 8 se avoca del conocimiento de la causa y emite auto en donde acuerda fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 01-02-2007.
- En fecha 01 de Febrero de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Mixto, para la realización del Juicio Oral y Publico, y que cuya realización no se llevo a cabo por cuanto no asistieron la Escabino Esther Padilla, así como de el defensor privado, ni la victima ni sus representante, por lo que vista tal incomparecencia se difiere el acto para el día 08-02-2007.
- En fecha 08 de Febrero, tampoco se puedo llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico ya que no asistieron la escabino Esther Padilla, el defensor privado, ni la victima ni sus representantes por lo que se difiere el acto para el día 13-02-2007.
- En fecha 13 de Febrero de 2007 se difirió la celebración del Debate Oral y Publico para el día 21-02-2007, por cuanto no se encontraba presente el defensor privado.
- En fecha 21 de Febrero de 2007, en este acto el acusado exonera a la defensa privada Abg. José Castillo, y nombrando como nuevo defensor al Abogado Cristóbal Rondon IPSA 15.267, quien en solicito el diferimiento del presente acto para imponerse de las actas, decidiendo el Tribunal a diferir el acto para el día 27-02-2007.
-En fecha 27 de Febrero de 2007, se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio, dándose inicio al Debate Oral y Público oyéndose las exposiciones de cada una de las partes, y suspendiendo la continuación del juicio para el día 06-03-2007.
- En fecha 06 de Marzo de 2007, se dio continuación al Juicio Oral y Público, aperturando de conformidad con el articulo 353 del COPP, el periodo de recepción de las pruebas, y en virtud de que no había mas medios probatorios que evacuar se suspende la continuación del Juicio para el día 14-03-2007.
- El 14 de Marzo de 2007, se continúo con el periodo de recepción de los medios probatorios, suspendiéndose la continuación del acto para el día 21-03-2007.
- El 21 de Marzo de 2007, se continúo con el periodo de recepción de los medios probatorios, suspendiéndose la continuación del acto para el día 27-03-2007.
- En fecha 27 de Marzo de 2007 se incorporan para su lectura las pruebas documentales de conformidad con el artículo 353 del COPP
- El día 03 de Abril de 2007, se continua con recepción de las pruebas, se suspende su continuación para el día 10-04-2007.
- En fecha 10 de Abril de 2007, no comparece al juicio el funcionario de transito C/1ra Ramón Díaz, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 16-04-2007 a los fines de oír declaración de este ultimo testigo.
- En fecha 16 de Abril de 2007, se declara cerrado la recepción de prueba por cuanto asistió y de conformidad con el artículo 360 del COPP se procedió a oír las conclusiones de las partes, en este acto el Juzgado Itinerante Octavo de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio profirió Sentencia Condenatoria en perjuicio del Ciudadano JOSE MORALES.
- En fecha 08 de Mayo de 2007, el Abogado Defensor Cristóbal Rondon recurre de la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2007, interponiendo Recurso de Apelación.
- En fecha 18 de Mayo de 2007, La Representación Fiscal interpone escrito de contestación al referido Recurso incoado.
- En fecha 06 de Junio de 2007, se deja constancia del recibo del presente asunto en La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 22 de Junio de 2007, se dicta auto en donde la misma Corte fija Audiencia para el día 09 de Julio de 2007 a las 10:30 a.m., a los fines de debatir los fundamentos del recurso.
- El 09 de Julio de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Fijada en la cual se oyó a cada una de las partes y al acusado, tomándose el lapso prudencial establecido en el artículo 456 del COPP a los fines de la publicación de la decisión tomada.
- En fecha 31 de Julio de 2007 la Corte de Apelaciones, publica la decisión siendo esta la NULIDAD DE OFICIO, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
- En fecha 10 de Agosto de 2007, se realizo una audiencia a los fines de imponer al acusado de la decisión tomada, en esta misma fecha por auto separado se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de tramitación penal a los fines de distribución.
- En fecha 17 de Septiembre de 2007, se le da la entrada al presente asunto en los libros de este Tribunal de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1, por lo que la Juez Profesional se Aboca del conocimiento de la causa y ordena fijar Sorteo para Selección de Escabinos para el día 04-10-07 a las 09:00 a.m.
- En fecha 04 de Octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia a los fines de seleccionar a los candidatos a escabinos.
- En fecha 05 de Octubre de 2007, este Juzgado fija Audiencia para Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-10-2007, a las 10:10 a.m.
- En fecha 23 de Octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia de Selección de Escabinos con el objeto de preseleccionar a los candidatos a escabinos que conformaran el Tribunal Mixto de Juicio para la presente causa, dejándose como observación que de los candidatos que comparecieron solo se preseleccionó a la Candidata Glenis Coromoto Peña Salazar, difiriéndose entonces el acto para el día 16-11-2007 a los fines de que comparezcan los demás candidatos a escabinos.
- Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas imputables a:
1.- La Defensa
2.- Ministerio Público
4.- Tribunal
5.- Candidatos a Escabinos
6.- Base de datos de candidatos a escabinos.
Ahora bien, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el nuevo juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto a la defensa, Ministerio Público, Tribunal, Candidatos a Escabinos y base de datos de candidatos a escabinos, recurso de apelación, nuevo sorteo y constitución de Tribunal Mixto, entre otros, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- (Omissis)…”
En ese mismo sentido, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado PEDRO JOSE MORALES…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano PEDRO JOSE MORALES., le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 22 de Mayo de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos en el artículo 405 del Código Penal, y a los efectos de determinar las causas de la suspensión del proceso seguido al ciudadano PEDRO JOSE MORALES, pudiéndose observar claramente que si bien es cierto que en efecto se han producido varios diferimientos y suspensiones del juicio, no es menos ciertos que una de las causas fundamentales de tal dilación fue la incomparecencia o inasistencia de la Defensa en cuatro (04) oportunidades, específicamente en fecha (01 de Febrero de 2007, 08 de febrero del 2007,13 de Febrero de 2007y en fecha 21 de febrero de 200, razón por la cual en dichas oportunidades no fue posible llevar a cabo la celebración del debate Oral y Publico, por otra parte otra de las causas de tales suspensiones fue el hecho de que para esas oportunidades no habían medios de pruebas para evacuar, ya que fue difícil lograr la comparecencia de los expertos y testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas es importante señalar que luego de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial en fecha 9 de Julio de 2007 y fundamentada el 31 de Julio del mismo año, en la cual se declaro la Nulidad de Oficio del Juicio Oral y Publico realizado anteriormente y Ordeno la realización de un nuevo juicio Oral y Publico, solo se ha producido dos diferimientos, uno en fecha 16 de Noviembre de 2007,en la Audiencia Oral para constitución del Tribunal y otro en fecha 7/12/200.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto que en la causa se observa que si bien hubieron diferimientos y suspensiones los mismos no son aplicables a dicho Órgano Jurisdiccional; sin embargo se observa que le Tribunal ya se encuentra constituido en Tribunal unipersonal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y que el juicio esta fijado para el día 26/02/08 a las 9:10 a.m.; lo que nos indica que el Órgano administrador de justicia le esta dando celeridad procesal a dicha causa.
En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (HOMICIDIO INTENCIONAL) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, acto que no se ha podido concretar, pese haberse fijado en innumerables ocasiones desde el inicio de la presente causa, por incidencias que en modo alguno pueden ser atribuibles al A Quod pues escapa de sus manos, y que de una u otra forma, no son ajenas a la voluntad de cada uno de los sujetos procesales que actúan en el presente caso, quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. CRISTÓBAL RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declara improcedente del Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido PEDRO JOSE MORALES. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Defensor Privado Abg. CRISTÓBAL RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual declara improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido PEDRO JOSE MORALES.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;
José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretario,
Abg. Yesenia Boscan.
ASUNTO: KOP1-R-2007-000415.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004433.
GEEG/Luz*
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