REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002412.

PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Febrero de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Febrero de 2008, expuso lo siguiente:

“…Vista y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma es llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en encontrándose actualmente encargada de la misma Abg. Maria Milagros Parra Machado, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, con quien mantengo relación de hecho desde hace varios años. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y reacusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal Nº KP01-P-2007-002412.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria;


Abg. Yesenia Boscan.



ASUNTO: KJ01-X-2007-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002412.
GEEG/Daniela.