REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Febrero e 2008.
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2006-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000020
PONENTE: DR. Gabriel Ernesto España G.
De las partes:
Recurrente: Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León.
Fiscalía: Vigésimo Tercero Del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25-01-2006, en el cual Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano: Javier Antonio Betancourt León, a quien el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus.
Ahora bien, el día 12 de Mayo de 2006 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los asuntos signado con el Nº KP01-R-2006-000033, siendo designado como Magistrado ponente el Dr. Gabriel Ernesto España G. Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2006 la Abg. Yanina Karabin se INHIBE de conocer del presente recurso, es por lo que en fecha 22 de Febrero de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces por los Jueces Profesionales Dr. Gabriel Ernesto España G., Dr. Fray Gilberto Abad Veliz y el Dr. José Rafael Guillen, manteniéndose como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España G, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-O-2006-000020, interviene el Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para recurrir en la presenta causa. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que corrió lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 27-01-2006 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la referida decisión de fecha 25 de Enero de 2006, hasta el 31-01-2007. Se deja constancia que el recurso de Apelación fue interpuesto el día 27-01-2007. Por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso. Y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que corrió lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 16-02-2006, día hábil siguiente a la notificación del emplazado hasta el día 21-02-2006. Así mismo, se deja constancia que no hubo escrito de contestación por parte de la Fiscalía emplazada en fecha 15-02-2007, Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Yo, Ramón Alberto Aguilar Lucena (Omisis), actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, (Omisis).
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en la Audiencia de Presentación, en la causa prenombrada se le dio a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual que solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, (Omisis).
Pero en realidad DICHA MEDIDA SE CONVIRTIO EN UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, PUES EL MISMO PERMANECE RETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICIA, RECLUIDO EN UN CALABOZO CON EXCEPCIONES MINIMAS EN CUANTO A LA VISITA FAMILIAR Y AL OTORGAMIENTO DE SUS ACCESORIOS PERSONALES.
Ahora bien, por cuanto, la fiscalia no acuso a mi defendido, sino que por el contrario solicito autorización para suspender el ejercicio de la Acción Penal de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación Público obtuvo resultados favorables a su investigación.
EL DERECHO
A pesar de que el ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, DEBE ESTAR AMPARADO EN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256, ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal; SIN EMBARGO ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LA COMANDANCIA DE POLICIA, inclusive el traslado que se hizo para un Consejo Disciplinario el día 23 de enero de 2006, fue hecho esposado y en una unidad patrullera. En realidad fáctica Javier Betancourt se encuentra recluido en un Calabozo de la Comandancia de la Policía e INCLUSIVE ASI SE LO HICIERON SABER A LA JUEZ QUINTA DE CONTROL, EN OFICIO NO. 312 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2006, REMITIDO A LA JUEZ DE CONTROL NO. 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
Ante esto le solicite al Tribunal del (SIC) Control No. 5, que por cuanto no se produjo acusación en contra de Javier Betancourt y ya había transcurrido los 30 días para acusar, se le diera la libertad y me contesto que ella ya le había dado la medida cautelar contemplada en el articulo 256, ordinal 2do, y que en consecuencia no era procedente mi solicitud, CUANDO HA DEBIDO CONTATAR LA REALIDAD FACTICA, es decir ver si se encuentra detenido o no, limitándose solo a oficiar a la Comandancia para ver el estado de Javier Betancourt y LA COMANDANCIA CONTESTO QUE ESTABA DETENIDO Y QUE CONTINUABA DETENIDO.
PRIMERA VIOLACIÓN: La detención de mi defendido se mantiene en la Comandancia de Policía del Estado Lara (Omisis), es una comprobación de carácter fáctico y que está allí por orden de su Comandante Rodríguez Figueroa, Jesús Armando, orden ésta, ilegal y violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el Articulo 44, ordinal 1ro., y Articulo 49, ordinal 1, 4 y 6 que señala:
(Omisis)
Ahora bien, Javier Betancourt permanece privado de su libertad en los calabozos de la Comandancia de Policía, SIN ORDEN JUDIAL, ya que la Juez sólo dicto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 256, ordinal 2do., que inclusive en la Audiencia donde se le dicto FUE APEDIMENTO DE LA PROPIA FISCALIA, A LA CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA por la cual se vulnera y violenta dicho articulo.
SEGUNDA VIOLACIÓN:
ARTICULO 49, ordinal 4to, (Omisis).
Esta privación ilegal de la libertad es la que nos impulsa a solicitar este AMPARO DE LIBERTAD para restablecer la situación jurídica infringida y obtener nuevamente la libertad perdida por JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, ya que se encuentra preso sin una orden judicial emitida por el tribunal penal.
(Omisis)
PETITUM
Por las razones antes señaladas y por considerar que JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, se encuentra en un estado de incertidumbre porque se encuentra detenido en la Comandancia de Policía y no existe orden judicial privativa de libertad y solo ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA DE POLICIA A LA ORDEN DEL COMANDANTE DE LAMISMA (SIC), circunstancia estas por la cual ruego a este digno Tribunal se restablezca LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA y se le conceda a JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, la LIBERTAD derecho constitucional que le ha sido violado, chocando esta acción con todos los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violan también el derecho a la defensa.
DOMICILIO DEL AGRAVANTE:
La Comandancia de Policía del Estado Lara, representada por LUIS ALFONSO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien es mayor de edad, venezolano, Coronel y domiciliado en la Calle 30 cruce con Carrera 27.
DOMICILIO DEL AGRAVIADO:
Actualmente en la Comandancia de Policía detenido y en libertad en la siguiente dirección: Urbanización Ruezga Norte, Sector Valle Lindo, Calle Principal.
Acompaño:
Marca “A” Boleta de Notificación emanada del Juez Quinto de Control donde este Tribunal Negó la solicitud de libertad.
Marcado “B” Boleta de Notificación para comparecer a una (SIC) Consejo Disciplinario.
Marcado “C” Solicitud de Copias Certificadas del Asusto prenombrado No. KP01-P2005-012873, donde se pide copia Certificada del Asunto a los efectos de solicitar el Amparo que en este momento estoy haciendo, por lo cual no pude acompañar las copias certificadas en vista de que las mismas no han sido proveídas, las cuales fueron solicitadas el 18 de enero de 2006…”
DEL AUTO RECURRIDO
En la decisión apelada fundamentada en fecha 25 de Enero de 2006, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. Ramón Aguilar, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT, Indocumentado, en virtud de la ORDEN DE CAPTURA que pesa en su contra, decretada por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al Accionante. Publíquese. Cúmplase…”.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual el referido Tribunal decidió Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. Ramón Aguilar, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 que en fecha 21 de Abril de 2006, en el Asunto principal N° KP01-P-2005-012873, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreto la División de la Contingencia de la causa, en los que respecta al Acusado Rafael Alberto Zambrano con el Imputado Javier Betancourt, en virtud de que el fiscal no ha presentado acto conclusivo. Y se acordó abrir cuaderno separado por lo que respecta al Imputado Javier Betancourt. El 19 de Junio de 2006 se abre cuaderno separado con el Nº KJ01-X-2006-000108, donde en fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA , Modifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad del imputado JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, titular de la Cedula
de Identidad N° 13.177.962, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo presentación cada 15 días ante la URD , y Prohibición de salida del País la cual comenzara a regir a partir de la Notificación del presente auto. Y se acordó Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Lara , en virtud de que ciudadano Javier Antonio Betancourt León, se encontraba recluido en esa Institución.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tendría razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Cuaderno Separado tienen que ver con el recurso interpuesto, se evidencia que al ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON, le fue Modificada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 15 días ante la URD, y Prohibición de salida del País, además de ello es importante señalar que el presente Recurso de Amparo no es procedente en virtud que la Medida cautelar fue dictada por un Tribunal competente como fue en el presente caso, debiendo el agraviado agotar las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25-01-2006, en el cual Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Antonio Betancourt León, en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual el referido Tribunal decidió Modificar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 15 días ante la URD, y Prohibición de salida del País, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Juez Profesional El Juez Profesional
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2006-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000020
GEEG/jmmm
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