REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000022.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-013373.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual, la Dra. Wendy Carolina Azuaje, Jueza Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-013373; alegando para ello:
“…En el día de hoy 15 de FEBRERO de 2008, quien suscribe la presente acta, WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROCEDE A INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-P-2007-013373, seguida a los ciudadanos José Ramón López, titular de la Cédula de identidad N° V-12.020.603, y Jesús Rafael Pedron Mendoza, identificados en autos, a quienes les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 178 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor; ello en virtud que los imputados José Ramón López, y Jesús Rafael Pedron Mendoza nombraron como abogado para que realizara su defensa al abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.541, con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, de Barquisimeto del Estado Lara, tal inhibición obedece a que quien suscribe encontrándose como Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control y bajo el conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2006-005299, en fecha 13 de octubre de 2006 ordeno la apertura de investigación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico contra el abogado JOEL ROMERO RIVAS, por haberse tenido conocimiento en audiencia de la presunta comisión de un hecho punible que atenta contra el honor y reputación de quien suscribe como profesional y como persona, en el sentido, que se indico falsamente en audiencia que el Tribunal estaba requiriendo cantidades dinerarias con ocasión a la referida causa judicial, situación esta que no solo coloco en tela de juicio la moral e integridad de quien suscribe, sino que pudiera afectar la reputación del órgano encargado de administración de Justicia, por lo que al existir este motivo grave y en aras de preservar la imparcialidad en la Administración de Justicia, al considerar quien suscribe considera que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, observada la existencia de la referida causal de inhibición conforme lo prevé el artículo 87 ejusdem procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente, y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control a los fines que conozca la presente causa y se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentado en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta; habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de febrero de año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;
Gabriel E. España G. José R. Guillén C.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.
ASUNTO: KJ01-X-2008-000022.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-013373.
GEEG/Daniela.
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