REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005804.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Febrero de 2008, mediante la cual, el Dr. Pedro José Romero Velásquez, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-005804; alegando para ello:
“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que el querellante es el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, quien es fundador y rector superior de la Universidad Yacambu, en donde me desempeñe como docente adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en las cátedras de Sociología Jurídica, Derecho Penal General I y II, desde el 18-09-00 al 17-05-04. Así como, Jefe del Departamento de Derecho Penal, adscrito a la referida facultad, desde el 05-11-01 al 04-02-02. Dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación previstas en la Ley Penal Adjetiva, por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentado en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta; habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de febrero de año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;
Gabriel E. España G. José R. Guillén C.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.
ASUNTO: KJ01-X-2008-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005804.
GEEG/Daniela.
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