REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-R-2006-000471.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001136
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: ABG. MARIA FRANCIEL PADRÓN DIAZ (Defensora Privada del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 11.
Víctima: HONORIO JESÚS TORREALBA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 11, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogada Maria Franciel Padrón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Enero de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.
En fecha 12-02-07, presenta acta de inhibición la Dra. Yanina Karabin, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, la cual fue declarada con lugar en fecha 12-02-07.
Visto que en fecha 19-12-07 se constituyó la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 3, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quedando bajo la ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España Guillen quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Febrero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogada Maria Franciel Padrón (Defensora Privada del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ) en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde la fecha 22-11-06, día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria en contra el ciudadano José Manuel Pérez dictada en fecha 21-11-06, hasta el día 30-11-06, fecha en que la abg. Maria Franciel Padrón, interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, transcurrieron siete (07) días de despacho, y el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vencía en fecha 06-12-06, considerando que el día 04 de diciembre no hubo despacho en el Tribunal por motivo de elecciones presidenciales. Tampoco se computo ni sábados ni domingos. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 07-12-06 hasta el 13-12-06, día en la Representación del Ministerio Público dio contestación transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso en fecha 13-12-06.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Juicio Itinerante Décimo Primero de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en (sic) Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Ordinal Cuarto del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia recurrida.
Ciudadanos Magistrados, el Artículo 452 del Instrumento Adjetivo Penal vigente, establece en su encabezado lo siguiente:
Artículo 364: La sentencia contendrá:
Mas adelante específicamente en su Ordinal Curato la norma in comento establece:
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida en su Capitulo referido a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de manera textual estableció lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, todo juzgador está en la obligación de hacer un análisis pormenorizado de cada medio de prueba y al momento de entrelazar analíticamente las pruebas desde el punto de vista de la adminiculación, debe por todo los medios dejar bastante claro la decisión, qué parte de esos medios de prueba valora y cuales desecha, estableciendo de manera clara y el por qué de la valoración y asimismo de la desestimación; asimismo, desde ese análisis, concluir sobre lo probado en el juicio oral y público en lo concerniente al cuerpo del delito, la participación del o de los acusados y de la responsabilidad penal de éstos; lo contrario, sería producir una decisión inmotivada que hace del acto decisorio un acto nulo absolutamente, ya que ello vulnera sin lugar a dudas principios fundamentales como la imparcialidad, la tutela jurídica efectiva y garantías y derechos constitucionales fundamentalmente el debido proceso.
Ciudadanos Magistrados, es cierto que la sentencia como acto es único, es decir; si bien es cierto que la inmotivación se presentare por ejemplo en el capitulo referido supra, no menos cierto es, que podría existir en el cuerpo de la decisión la inmotivación necesaria que la fundamenta, sin embargo, del análisis del cuerpo de la recurrida no se observa motivación alguna que pudiera enervar esta excepción de nulidad que fundamenta la presente denuncia,, por ello quiero hacer ver o ilustrar a este juzgado superior, lo establecido en la sentencia en su capitulo referido a HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en donde el Tribunal A quo, solo se limita a establecer las testimoniales de los Ciudadanos Cabo 2do. (FAP) Tomas Enrique Martínez, de la victima Honorio Jesús Torrealba Franco, María Carolina Álvarez y Ana Maria Álvarez, sin que se precise por parte del juzgado decidor, valoración o desestimación alguna de los medios probatorios en el juicio oral y público como asimismo, no existe análisis de concatenación de esos medios probatorios que relacionados entre si y analizados con las posiciones de las partes y fundamentalmente de la defensa, que conlleve al fundamento claro, preciso y organizado de una decisión soberana y libre, que determinara con presición en base a los hechos probados y acreditados en el debate oral la existencia d (sic) la ocurrencia de un hecho delictivo, es decir, precisión del cuerpo del delito, así como la participación del acusado y su responsabilidad penal.
Ciudadanos Magistrados, como podrán observar, la decisión solo establece una lista de medios probatorios sin análisis, concordancia, valoración o desestimación alguna de ellos, por lo que esta claro, que el juzgador decidor no motivó la decisión, solo se aplico a enumerar medios probatorios en la idea abstracta de una supuesta convicción basada en también un supuesto análisis de esos medios de prueba.
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, lo anterior es una máxima en relación a la motivación de las sentencias, y en consecuencia del análisis de la recurrida y de la aplicación de la máxima referida, nos encontramos, que la recurrida al no hacer el análisis debido de los medios probatorios, no estableció y menos explico el como determino el cuerpo del delito u menos aún la participación del acusado y la responsabilidad penal de éste, por lo consiguiente debe concluirse que la recurrida es inmotivada y debe producirse la nulidad de dicha sentencia.
SOLUCIONES QUE SE PLANTEAN
Ciudadanos Magistrados, se plantea como solución a la presente denuncia, la nulidad del fallo dictado y se ordene la realización de un juicio oral y público nuevo en un tribunal distinto de quien dicto la decisión recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida en su aparte FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO, de manera textual expresa lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, por otro lado, la sentencia recurrida en su aparte HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, nos expresa textualmente lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se colige lo siguiente:
1.- La Fiscalia del Ministerio Público al inicio de la audiencia oral y pública, propuso una calificación jurídica distinta a la establecida en el auto de apertura a juicio, siendo que dicho auto mantenía la calificación jurídica de Robo Simple, mientras que la representación fiscal propuso su cambio a su calificación inicial y mantenida en la acusación de Robo Agravado.
2.- El Tribunal, ante la solicitud de la Fiscalia y lo expuesto por la defensa abrió una incidencia en donde declaró son lugar lo peticionado por el Ministerio Público, por las razones expresadas en la audiencia relativas al ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley en los lapsos posteriores a la fundamentación de la decisión del Tribunal de Control respectivo de lo decidido en la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se traduce, que la calificación jurídica establecida en contra de mi defendido fue la de Robo Simple o Propio.
3.- Esta evidenciado tanto la sentencia como en las actas del debate que ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de cambio de calificación jurídica propuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, ésta no usó el recurso de revocación, como único instrumento para recurrir la decisión de la declaratoria sin lugar de su solicitud.
Ciudadanos Magistrados, como podrán observar, el Tribunal Ad quo, en su decisión viola la Ley porque erróneamente aplica una norma jurídica para fundamentar su decisión, específicamente la prevista y contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el sentenciador trata por todos los medios de obviar, la declaratoria sin lugar emanada de su autoridad con relación a ese cambio de calificación jurídica propuesto por la Fiscalia y que al final de manera sorprendente toma el juzgador a los fines de producir la declaratoria de responsabilidad penal y aplicación de la pena.
Ciudadanos magistrados, el decidor, cuando en su sentencia hace referencia al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y lo toma como fundamento de derecho a los fines de su decisión, o interpreta de manera errónea, (Omisis)…
(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PLANTEA
Ciudadanos Magistrados, en razón de la violación denunciada, planteo como solución que sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y sen ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el vicio de contradicción en la motivación de la recurrida.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida en su aparte HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEK JUICIO, nos expresa textualmente lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, mas adelante la sentencia recurrida en su aparte FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de manera textual expresa lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, se observa la evidente contradicción entre lo decidido en principio por el tribunal Decidor con relación a la solicitud Fiscal del cambio de la calificación jurídica a Robo Agravado quedando con ello como Robo Simple y la decisión de la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado y consecuente penalidad, por lo que está sumamente claro la violación en presencia de esa contradicción en la motivación.
SOUCIONES QUE SE PLANTEAN
Ciudadanos Magistrados, en razón de la violación denunciada, planteo como solución que sea declarada con lugar la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En su oportunidad el Fiscal Superior del Ministerio Público hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:
(Omisis)… (estando dentro del lapso legal previsto en el referido artículo) para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
La parte en su escrito de apelación, realiza tres denuncias en contra del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Estado Lara, a continuación de forma detallada paso a dar contestación a las mismas:
PRIMERA DENUNCIA:
La recurrente sobre la base del artículo 45 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 364 en su ordinal 4 ejusdem, alegando la falta de motivación del fallo de fecha 21 de noviembre de 2006, así las cosas la peticionaria luego de transcribir parte del fallo recurrido en lo relativo al capitulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señalo lo siguiente:
(Omisis)…
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Respetados Magistrados, la parte recurrente pretende inferir que la sentencia recurrida, no cumplió con los parámetros señalados en el ordinal 4 del artículo 364 de nuestra Ley penal adjetiva, percepción, que en opinión de este Representante Fiscal se aleja de la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral y público, toda vez que el Juez Unipersonal de forma categórica estableció:
(Omisis)…
Mas adelante específicamente en el capitulo señalado como: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Estado Lara, estableció:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera como primer punto, en lo que respecta a la supuesta falta de motivación en la sentencia recurrida con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Honorable juez de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia en ningún momento incurrió en la supuesta falta de motivación de la sentencia, ya que el aludido fallo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 en todos y cada uno de sus ordinales, haciendo especial mención en el contenido de los ordinales 3 y 4, es decir, el Juez de Juicio realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas y controvertidas en el acto de Juicio oral y público (las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de marzo del año 2005), la cual se celebro con plena observancia de las garantías de Ley, siendos (sic) las mismas apreciadas por el Juzgador de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del referido Código Orgánico Procesal Penal (Omisis), situación esta que efectivamente quedo evidenciado en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, se ha observado que el Tribunal Unipersonal fundamento punto por punto de manera bien exhaustiva y analizada, ya que dicha sentencia dictada par condenar al ciudadano JOSE MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ las realizo el Órgano Jurisdiccional una vez concluido el debate, y habiendo estudiado las pruebas controvertidas en el mencionado acto de Juicio Oral y Público donde efectivamente quedo demostrado que el ciudadano (Omisis)… plenamente identificado, (Omisis)…
La recurrente en la presente denuncia también señalo:
(Omisis)…
Tal afirmación realizada por la defensa, además de ser lógica, encuadra dentro de los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, ya que el Juez Unipersonal en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dejo por demás demostrado que los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, fueron contestes en afirmar la autoría del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, en los hechos debatidos en el transcurso del debate oral y público; (Omisis)…
Por lo antes ampliamente señalado esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la primera denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente sobre la base del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por errónea aplicación de un norma juridica, así las cosas la peticionaria luego de transcribir parte del fallo recurrido en lo relativo al capitulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Respetados Magistrados, la parte recurrente pretende relacionar forzosamente en la presente denuncia los parámetros señalados en los artículos 330 (fase intermedia), 350, 351 y 363 (fase de sustanciación juicio), al denunciar que esta representación fiscal solicito un cambio de calificación jurídica al momento de la apertura del juicio oral y público, cuestión que se aleja de la realidad de las actas que conforman el referido acto, el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica presentada en la acusación, si bien es cierto el Juzgado de Control en su oportunidad legal estableció a los hechos el tipo penal de ROBO GENERICO, no es menos cierto que ha sido pacifica y reiterada nuestra Jurisprudencia Patria, al establecer que esa calificación Jurídica “es de carácter provisional”, por lo que la vindicta pública no estaba en la obligación, tal y como pretende la recurrente, de haber realizado una ampliación de la acusación alegando que la defensa no estaba al tanto del tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que el acto conclusivo presentado en su debida oportunidad fue por el delito de ROBO AGRAVADO, mal puede alegar la defensa del ciudadano (Omisis) que el mismo fue condenado por un delito mas grave, (Omisis)…
La anterior sentencia establece que el Juez de Juicio no puede condenar al acusado con un delito mas grave, si no se dan tres supuestos que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1- en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, 2- en su ampliación y 3- o en el establecido en la apertura a juicio; en el presente caso el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que fue presentado en la acusación Fiscal en su momento legal.
Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la segunda denuncia.
TERCERA DENUNCIA:
La recurrente sobre la base del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de sentencia recurrida por encontrarse el vicio de contradicción de la misma, así las cosas la peticionaria luego de transcribir parte del fallo recurrido en lo relativo al capitulo denominado: HECHOS Y CORCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, señaló lo siguiente:
(Omisisi)…
CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA:
Respetados Magistrados, la defensa nuevamente en esta denuncia señalar (sic) que el Ministerio Público, solicito al momento de la apertura del juicio el cambio de la calificación jurídica de Robo Genérico a robo Agravado, cuestión (repito) que se escapa de la realidad de las actas del referido Juicio, ya que la Vindicta Pública mantuvo el tipo penal presentado en la acusación, y el cual, al momento de la apertura lo hizo saber tanto al Tribunal como a la defensa, en opinión de quien suscribe al parecer quien tiene la contradicción de lo debatido en Juicio es la parte que recurre al fallo, por lo antes señalado esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la tercera denuncia.
CAPITULO III
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, de sentencia interpuesto por la Abogada MARIA FRANCIEL PADRÓN DIAZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el expediente numero P-2002-1136, nomenclatura del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del año 2006, por referido Órgano Jurisdiccional, en virtud de ello solicito respetuosamente se DECALRE INADMISIBLE la apelación de sentencia intentada por la Abogada MARIA FRNACIEL PADRÓN DIAZ, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho. En consecuencia solicito que se DECALRE SIN LUGAR.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Diciembre de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 526 se encuentra Publicación de fecha 21 de Noviembre de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal Décimo Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.412.845, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonia Demetria Rodríguez de Pérez y de Manuel Ramón Pérez, residenciado en la Carucieña, sector III, vereda 26, casa Nro. 14, Barquisimeto, Estado Lara,; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Honorio Jesús Torrealba Franco; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”
Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 541 de la cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 14 de Febrero de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del ordinal cuarto del artículo 364 ejusdem, por falta de motivación de la sentencia recurrida, asimismo señala que la decisión solo establece una lista de medios probatorios sin análisis, concordancia, valoración o desestimación alguna de ellos, por lo que esta claro, que el juzgador decidor no motivo la decisión, solo se aplico a enumerar medios probatorios en la idea abstracta de una supuesta convicción basada en también un supuesto análisis de esos medios probatorios.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. Maria Franciel Padrón Díaz, en su condición de Defensora Privada del acusado José Manuel Pérez, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Décimo Itinerante a decidir el respectivo fallo.
Al efecto el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Constata la Sala, que el juzgador no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó al ciudadano procesado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO.
En el caso sub examine, el Juzgador solo se limito a transcribir las que el hecho delictivo quedo comprobado con el testimonio del Funcionario Cabo 2do. (FAP) TOMAS MARTINEZ y el testimonio de los ciudadanos: HONORIO JESUS TORREALBA FRANCO, ANA MARY ALVAREZ COLMENAREZ y MARIA CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, así como también las actas que fueron parte de la presente investigación, lo cual se evidencia en el capitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sin hacer un análisis y comparación de las mismas, es decir, sin indicar en que resultan contestes o no contestes a fin de comprobar la culpabilidad del imputado de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Franciel Padrón Díaz, Defensora Privada, contra la sentencia publicada en fecha 07-11-06 y fundamentada en fecha 21 de Noviembre de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 11 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2006-000471
GEEG/emyp
|