REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2008-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011311
De las partes:
Recurrente: Abg. Herminia Arrieta en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Hugo Antonio Crespo, representado por la Abg. María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública Penal del mismo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, de conformidad con lo contenido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. HERMINIA ARRIETA en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En fecha 30 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-011311 seguido al ciudadano Hugo Antonio Crespo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, interviene la Abg. Herminia Arrieta como Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11-01-2008, día de despacho siguiente a la decisión apelada, hasta el día 18-01-2008 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron los cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25-01-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensa Pública, hasta el 29-01-2008 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que dicha representación diera contestación al referido Recurso de Apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora con fundamentos de hecho y derecho procedo a señalar las razones por las cuales considera esta representación Fiscal, que la acción contenida en el asunto principal KP01-S-2003-011311 no está prescrita en lo siguiente:
Primero: considerando que el día 17 de Mayo del año 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del Abogado Luís Martínez, decreta Orden de Captura a Nivel Nacional, por solicitud del Ministerio Público, ordenes que fueron, Ratificadas en seis oportunidades siguientes, siendo la ultima ratificación por la Abogada Marisol López González, el Ocho de Agosto del año 2007; Atendiendo a lo contemplado el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, donde el Legislador a establecido las formas de interrupción de la Acción Penal. Señalando que la requisitoria que se libre contra el Imputado interrumpe el curso de la Prescripción de la Acción Penal. Si analizamos el estricto significado de la palabra requisitoria contenido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Requisitoria no es mas que el requerimiento Judicial, para que comparezca el acusado de un delito o para que por los órganos adecuados, se proceda a su búsqueda y detención; Entendiendo entonces, que el ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, portador de la Cédula de Identidad 11.879.089, le fuere acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de Mayo del año 2005 una Orden de Captura a Nivel Nacional y ratificada en Siete (07) oportunidades, tendríamos entonces, que, entender que había un requerimiento por parte de un Tribunal, que habría sido materializada mediante los sendos oficios que fueron librados a los Órganos adecuados en este caso al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, para que ellos procedieran a la búsqueda y detención de este ciudadano, que una vez detenido, fuese colocado a disposición del Tribunal que lo requería, como es entonces que si el 08 de Agosto del año 2007, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto, libera los oficios a los órganos adecuados, en este caso a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales según oficio 16330-2007, quien con atención a ese mandato materializa la Captura y lo coloca a disposición del Juzgado requeriente, en este caso el Juzgado Cuarto, esta pueda considerar el Diez (10) de Enero del año 2008, que la Acción Penal de esos hecho estaban prescritos, cuando existía una Orden de Captura, que en opinión de esta Representante Fiscal, salvo mejor criterio interrumpió el curso de la prescripción de la Acción Penal, desde el momento que se acordó la Orden de Aprehensión con sus respectivas ratificaciones. Por este argumento es que considera esta Representante Fiscal, suficiente para solicitar la nulidad del contenido integro del Auto que contiene la Audiencia Celera en fecha 10 de Enero del año 2008, publicada el 11 de Enero del mismo año, toda vez que con ello se pone fin al proceso y se causa un gravamen irreparable a la acción penal, es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelación, anule el auto tantas veces señalado y se ordene la realización de la misma, con las mismas circunstancias que tenía este proceso para el día diez de enero del año dos mil ocho, que se mantenga la Orden de captura a nivel nacional, por considerar que no se daba el supuesto del contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ni lo contemplado en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que la decisión de la Juez Cuarto en Funciones de Control, al declara la extinción de la Acción Penal pone fin al proceso y con ello se causa un gravamen irreparable a la efectividad de la Tutela Jurídica y consecuencialmente la Acción Penal, toda vez que extingue de la Acción Penal poniendo fin al proceso y esta extinción en opinión de esta representante Fiscal se acordó sin la observancia de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; donde cuidadosamente el legislador a establecido todas las formas que interrumpen la prescripción de la acción Penal, y siendo que esta acción estaba interrumpida desde el 17 de Mayo del año 2005, con su ultima ratificación el 8 de Agosto del año 2007. Como podría entenderse que el curso de esta prescripción de esta acción haya operado con un requerimiento ordenado por un Tribunal.
Para mayor abundamiento, ciudadanos Magistrados, contemplo el Legislador en el Artículo 110 del Código Penal, “…Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”; si, analizamos este extracto de este artículo, en interpretación en contrario, lo cual, seria que si, por culpa del imputado se prolongare un juicio o un proceso no opera la prescripción; porque no puede el Legislador ni la Justicia, premiar al contumas de un proceso penal, como lo es el Imputado de marras, quien no compareció nunca al llamado del tribunal, que fácil sería y que ineficaz sería la Tutela Judicial, si a un imputado contumas; se le premiara porque no comparece al llamado del Estado a un Acto de un Proceso Penal, este tiempo que transcurre lo beneficiaria en extinguirle la acción penal.
(Omissis) Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos es que solicito, respetuosamente, se declare admisible el presente Recurso, ejercido en contra del Auto que contiene la decisión de la Audiencia celebrada en fecha Diez (10) de Enero del año 2008, publicada del Once (11) de Enero del mismo año, y en la definitiva se Declare con lugar la solicitud de Anular el Auto antes referido, que contiene el decreto de Sobreseimiento, con fundamento en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por la Juez Cuarta de Control. En la que se declara, la extinción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por considerar esta Representación Fiscal, que el curso de la prescripción había sido interrumpido el día 17 de Mayo del año 2005, con el Decreto de la Orden de aprehensión emitida en esa oportunidad y ratificada con su ultima ratificación el Ocho (08) de Agosto del año 2007; por considera que con esta decisión se causa un gravamen irreparable al ejercicio de la Acción Penal y a los derechos de la Víctima, por cuanto pone fin al proceso, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ordene retrotraer el proceso hasta el Estado de que se mantenga vigente la Orden de Aprehensión acordada el 17 de Mayo del año 2005, ratificación el 08 de Agosto del año 2007. Por último solicito sea anulado el decreto de Libertad Plena contenido en el referido Auto…”
De la Decisión Recurrida
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia Oral conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo, fundamentando tal decisión en fecha 11 de Enero de 2008, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 10/11/07, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Agosto de 2003, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Crespo Meléndez Isabel Teresa, quien entre otros particulares manifestó:” Yo tengo a la Fiscalía el expediente Nº 1099-02, en la que denuncie que mi hijo Hugo Crespo me maltrataba y me irrespetaba como madre, en varias oportunidades me amenazo de muerte y le ha dicho a mis otras hijas que el día que no me encuentren es porque estaré al lado del rancho en un hueco hecha pedacitos porque me va a matar.
Realizada audiencia oral la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, precalificando el hecho como el delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 83 de la mencionada ley especial y se le imponga las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° ejusdem como son desalojo inmediato del imputado de su residencia, no acercarse u hostigar a la victima. Es todo.
Seguidamente fue impuesto al imputado HUGO ANTONIO CRESPO, cédula de identidad N° V- 12.879.089, nacido en Barquisimeto, el 10-10-67, de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio Latonero, hijo de Hugo Antonio Torrealba y Isabel Crespo, residenciado en el barrio el caribe calle 1 entre 2 y 3 casa S/N a 200 metros de la bodega la Carolina, teléfono no tiene, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó sí esta dispuesto o no a declarar frente a lo cual, respondió: Sí deseo declarar y expone: Lo que quiero es salir de este problema.
La defensa expone: Por cuanto los hechos fueron el 10-08-03 tal como consta en el asunto y que encuadraba en el artículo 39 de la ley anterior y por la pena que llegaría a imponerse por el principio de irretroactividad de la ley y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código penal solicita la prescripción de la acción penal por cuanto transcurrió más de 5 años desde que ocurrieron los hechos, de conformidad con el principio de legalidad y el principio de presunción de inocencia. Es todo.
Esta Juzgadora una vez escuchada a las partes no admite la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los hechos fueron cometidos el 20-08-03 para que en el momento regía la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia estando establecido el delito de violencia psicológica en el artículo 20 de la referida Ley, lo cual acarrea una pena de 3 a 18 meses cuya sumatoria serían 21 meses, siendo el término medio 10 meses y medio por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la retroactividad de la ley siempre y cuando favorezca al reo es por lo que considera esta juzgadora que lo peticionado por la defensa está ajustado a derecho como lo es la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa por lo que se acuerda la Libertad plena del imputado. TERCERO: En virtud de que el imputado tiene otro asunto ante el tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal N° P-04-202, donde se le otorgó medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, como es la detención domiciliaria, el mismo quedará a la orden de dicho tribunal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano HUGO ANTONIO CRESPO, ampliamente identificado en autos…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Alega la recurrente que en el presente caso, el curso de la prescripción del delito de Violencia Psicológica imputado al ciudadano Hugo Antonio Crespo, fue interrumpido en fecha 17 de Mayo del año 2005, con el Decreto de la Orden de Aprehensión emitida en esa oportunidad por el Tribunal A quo, y ratificada por última vez en fecha 08 de Agosto de 2007, de manera pues que la Juez de la recurrida, no contempló lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál señala las causas que interrumpen la prescripción, en este caso, la requisitoria por parte del Tribunal; en virtud de ello solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Anule el auto que contiene el decreto de Sobreseimiento, así mismo, se ordene retrotraer el proceso al estado de que se mantenga vigente la Orden de Aprehensión referida y sea anulado el decreto de Libertad Plena contenido en el referido auto.
Definido así el alegato de la recurrente, tenemos que el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” (Subrayado Nuestro). De manera pues, que al tratarse el presente asunto, de la causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la ciudadana Isabel Teresa de Crespo, se hace necesario verificar, la pena que contempla el mismo, y por cuanto el presente asunto se inició por denuncia interpuesta por la referida ciudadana en fecha 13 de Agosto de 2003, corresponde en base al principio de irretroactividad la aplicación de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia al ser la ley que mas favorece al reo. Establece el artículo 20 de la referida ley lo siguiente: “Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho meses” (Subrayado Nuestro). Así las cosas, se verifica que ciertamente el delito por el cuál se le sigue la causa al ciudadano Hugo Antonio Crespo, prescribe a los tres años, de conformidad al señalado artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°.
Ahora bien, observa esta alzada que si bien es cierto que el artículo 108 del Código Penal establece de forma clara y categórica las causas de prescripción, no es menos cierto que el artículo 110 del Código Penal establece las causas que interrumpen la misma de la siguiente manera “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria …(Orden de Aprehensión según el Código Orgánico Procesal Penal)… que se libre contra el imputado, si éste se fugare…” (Subrayado Nuestro). En atención a ello, procede esta Alzada a verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia formulada por la ciudadana Isabel Crespo en su condición de víctima; así tenemos que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2003, siendo que ante la imposibilidad de realizar la Audiencia Oral conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público por inasistencia del imputado, el mismo solicitó en fecha 17 de Mayo de 2005 al Tribunal Cuarto de Control librara Orden de Captura a Nivel Nacional en contra del mismo la cual fue acordada en misma fecha, siendo ratificada posteriormente en siete oportunidades y la cuál finalmente se materializó en fecha 09 de Enero del año 2008. Es así pues que si bien el lapso de prescripción del delito comenzó a correr en fecha 13 de Agosto de 2003, el mismo fue interrumpido en fecha 17 de Mayo de 2005 con la Orden de Captura librada por el Tribunal A quo, transcurriendo hasta ese entonces Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Cuatro (04) días, no habiendo prescrito el Delito de Violencia Psicológica, por cuanto según lo establecido en el numeral 5º del articulo 108 del Código Penal, se necesita que hayan transcurrido 3 años, por lo que no opera en el presente caso la prescripción ordinaria. Y así se establece.
En base a los razonamientos antes expuestos, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia que la Juez A quo inobservó la aplicación de lo contenido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano Hugo Antonio Crespo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Hugo Antonio Crespo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión del A quo y se REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano Hugo Antonio Crespo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2008-000020
JRGC/GabrielaQuero