REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-O-2007-000125.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el proceso, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07 y por la falta de notificación del auto de fundamentación de la citada audiencia.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández, quien interviene como Imputado, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-010341, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Trino La Rosa Vanderdys (Suplente), presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07 y por la falta de notificación del auto de fundamentación de la citada audiencia.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Noviembre de 2007, designándose Ponente a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07 y por la falta de notificación del auto de fundamentación de la citada audiencia.


Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández, en su escrito interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JERMAN ESCALONA (…) en mi condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ (…) interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra la decisión judicial del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. TRINO LA ROSA VENDERDYS, en el Asunto Nº KP01-P-2.007-010341, donde omitió pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa en la audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2007 y por la falta de notificación de auto de fundamentación de la decisión in comento a los fines de ejercer el derecho a recurrir la misma y en consecuencia haber incurrido este en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…)
(omissis)
Siendo la oportunidad para presentar los alegatos de la Defensa, se solicito como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por el Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, por considerar que se violaron derechos constitucionales a mi defendido, así como normas procedimentales contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal (…)
(omissis)
Siendo la oportunidad para que el Tribunal decidiese en la Audiencia in comento el Juez TRINO LA ROSA VENDERDYS, lo hizo en los siguientes términos:
(omissis)
De la trascripción textual de la decisión se puede observar que el a quo nada dice sobre la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la NULIDAD ABSOLUTA, incurriendo de esta manera una evidente DENEGAIÓN DE JUSTICIA y violentando el debido proceso…”

En fecha 22 de Enero del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 63) boleta de notificación librada al accionante Abg. Jerman Escalona, el cual quedó notificado en fecha 25/01/08.

Al folio 62 Boleta de notificación librada al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 25-01-08.

Al folio 64 Boleta de notificación librada presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Luís Martínez, de la cual se evidencia que el mismo quedó notificado en fecha 29-01-08.

En Fecha 06 de Febrero de 2008, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: El Accionante Abg. Jermán Escalona, (Defensa Privada), asimismo, el Defensor Privado Abg. Miguel Duin, se hizo efectivo el Traslado del presunto agraviado DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNÁNDEZ, CI V-17.356.574, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el Presunto Agraviante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abg. Luis Martínez. El accionante Abg. Jerman Escalona, alegó entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…El presente recurso de amparo se hizo en contra de una decisión del Juez Dr. Trino La Rosa en el Asunto P-2007-10341, vemos que compareció el Juez de Control Nº 3 actual el Dr. Luis Martínez y el Juez que no se pronunció fue el Dr. Trino La Rosa, Juez en la audiencia de presentación en la cual se hizo la violación del derecho constitucional, quiero dejar constancia de esto. Mi defendido Deivis Ochoa presentaba Orden de Aprehensión, el fue aprehendido, se hizo la audiencia por ante este Tribunal y ahí esta Defensa solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones entre ellas la orden de aprehensión, y porque se violento el artículo 49 Constitucional, por todas estas razones se ha violentado el derecho a la defensa por cuanto solicitamos audiencia de imputación para mi defendido a la Fiscalía del MP, en la audiencia de presentación solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones y el Tribunal decidió lo siguiente (La Defensa lee textual la dispositiva de la audiencia de presentación), del curso de dicha audiencia se evidencia que en su contenido nunca se pronuncia por la solicitud de nulidad absoluta ni por la violación del Derecho a la Defensa, en el presente Asunto llama la atención a la Defensa, conversando con la Fiscal María Parra, que en uno de los folios de dicha audiencia, una de las hojas fue suplantada o forjada y eliminándose (el accionante pide el presente Asunto), el Tribunal de Control Nº 3 respondió en fecha 17-01-2008 un oficio y el Tribunal anexa copia de la audiencia donde el Dr. Luis Martínez quien no estaba presente, manifestó que no puede dar fe de eso por cuanto no estuvo presente en la audiencia, y de la copia que obtuve de la Fiscalía del MP donde solicito la nulidad en dicha acta no aparece dicha solicitud, y esto es lamentable para el Poder Judicial que se haya forjado un folio de este expediente, si continuamos leyendo dicha acta en mi exposición solicite la nulidad de las actuaciones, por lo que se violo la Tutela Judicial Efectiva derecho este constitucional, no se espera que el juzgador favorezca a esta Defensa sino el debido pronunciamiento, es decir, no se pronunció por la solicitud de esta Defensa, en fecha 13-03-2007 la Sala Constitucional con Sentencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño especifico los 11 Derechos a la Defensa (el Accionante lee textual fragmento de esta Sentencia), en el Oficio enviado por el Dr. Luis Martínez en fecha 18-01-2008 deja constancia que se fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de lo cual no se le notificó a la Defensa, es por lo que ratifico la solicitud de Amparo Constitucional por la decisión del Juez Dr. Trino La Rosa, pido el restablecimiento de los derechos violados a mi defendido y pido se otorgue al libertad plena a mi defendido. Es todo. A preguntas del Juez Dr. Gabriel España, contesta: No hago comúnmente el colocar mi firma en cada uno de los folios de las actas de las audiencias, porque tengo buena fe en el sistema judicial, obtuve copia simple del Ministerio Público y se imprimieron 3 ejemplares del acta, después que suscribí el acta no solicite copia certificada del acta, el secretario no certificó dicha acta sino que emana de la buena fe de las partes del proceso y es la que imprime el secretario y no sé decirle si es certificada, se imprime 3 veces el acta y se suscribe 1 que es la que va en el asunto, es un acto de buena fe, el acta que se nos entrega a nosotros es igual a la que se le entrega al Ministerio Público y si la cotejamos con la original. A preguntas de la Jueza Dra. Yanina Karabín, contesta: Los secretarios al hacer un error nos quitan en el acta y la rompen, es decir, so recelosos los secretarios. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Duin, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Ratifico lo expuesto por mi colega, aquí se debe abrir una investigación, son cuestiones que si bien es un vicio que nos dimos cuenta luego a la acción de amparo, le expusimos al Juez de Control Nº 3 en esa audiencia una serie de solicitudes, explanamos una serie de violaciones de derechos constitucionales, es decir, el control difuso, es criterio de la Sala Constitucional que la persona que se siente agraviada exponga las violaciones, el Juez de Control ha debido pronunciarse, el punto de que si se forjó o no el acta, pienso que debe iniciarse una investigación por ante la Fiscalía 22 de Salvaguarda, y solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo.


En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificar a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia de fecha 25/10/07 y en cuanto a la nulidad planteada por el accionante, motivado al hecho de que el acta fue presuntamente alterada, se declara INADMISIBLE, en razón de que debe agotarse el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Esta Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la incidencia planteada por el presunta agraviante durante la Audiencia celebrada en fecha 06/02/08, en relación a la solicitud de promoción de pruebas testimoniales, donde el mismo alegó textualmente lo siguiente: “…solicito y promuevo como prueba a los ciudadanos Marcos Parra, el Juez Trino La Rosa, la Secretaria María Alejandra Rodríguez y el Alguacil Saúl Hernández, a los fines de que rindan testimonio de esto…”
Al respecto señala la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1539 de fecha 04/07/02, caso Tour Seasons Caracas:

“…es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.
Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.
En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación...”

De lo antes trascrito y de alegado por las partes en la audiencia constitucional, se observa que el amparo obedece a una omisión de pronunciamiento donde el accionante agrega la existencia de un presunto hecho delictivo que se basa en el forjamiento de un documento, por lo que resulta impertinente e innecesaria la practica de las deposiciones de testigos alegada por el presunto agraviante, por cuanto no son suficientes para determinar lo alegado por el accionante, máxime cuando para determinar la presunta irregularidad cometida sobre un documento se requieren de pruebas especiales practicadas por expertos, y la demostración de un procedimeito que de certeza de lo alegado, razón por la cual se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales ofrecidas por el presunto agraviante.
Ahora bien, en relación a supuesto violado la Defensa alega textualmente lo siguiente: “interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra la decisión judicial del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. TRINO LA ROSA VENDERDYS, en el Asunto Nº KP01-P-2.007-010341, donde omitió pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa en la audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2007” (negrillas nuestra)
En nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la oportunidad de solicitar la nulidad debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actos procesales puede alegarse en todo estado y grado del proceso, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el Amparo Constitucional.
En este sentido el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:

“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Ahora bien, en relación a la supuesta omisión de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en la audiencia celebrada en fecha 25/10/07 y el presunto forjamiento o reemplazo de las actas que denuncia el accionante, considera esta Alzada que el acta inserta en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-010341, en los folios 35 al 39, no consta en el acta solicitud de nulidad alguna, observando que posee continuidad en cada una de sus partes y líneas, por lo que mal podría deducirse con una simple lectura del acta que dice el presuntamente agraviado haber sido alterada, que la misma posea la legalidad de un documento publico, pues se trata de un instrumento que no ha sido tachado ni declarado nulo por algún otro procedimiento, la cual además se observa que fue suscrita por un Juez, el Secretario y las Partes, debiendo por tanto el recurrente demostrar por una vía distinta a esta que la mima fue alterada tal como lo alega y no por este procedimiento especial de amparo que no permite incidencia. Si este alega un hecho punible y de las actas no se evidencia actuación que pueda ser resuelta por esta vía extraordinaria, siendo procedente, como se ha indicado anteriormente, que quien lo alega concurra al organismo competente para que se inicie la correspondiente investigación, tal es el caso de la Fiscalía del Ministerio Público o de los Cuerpos Policiales, que deben ser puesto en conocimiento del presunto hecho delictivo a través de las vías que establece la ley, a fin de establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso y si constituye delito y por otro lado resolver por vía de incidencia o tacha en el procedimiento ordinario.

Siendo así las consideraciones realizadas por esta alzada y del revisión de cada uno de los actos indicados por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández, considera que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia, en razón de que debe agotarse el procedimiento ordinario.

Con relación al supuesto violado por el por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la falta de notificación del auto de fundamentación de la audiencia de fecha 20/10/07, la Defensa alega textualmente lo siguiente: “por la falta de notificación de auto de fundamentación de la decisión in comento a los fines de ejercer el derecho a recurrir la misma y en consecuencia haber incurrido este en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD”

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el Asunto Principal Nº KP01-P-2007-010341 y al Sistema Informático JURIS 2000, se puede evidenciar que en fecha 26 de Octubre de 2007 se realizó la fundamentación de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2007, habiendo transcurrido un (1) día entre la Audiencia celebrada y su respectiva fundamentación.


A este respecto, es menester ilustrar lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:

“PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…” (Negrillas nuestras)

Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal esta constituida como uno de los mas altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir, por lo que esta Corte observa que la fundamentación de la decisión de fecha 25 de Octubre de 2007, se realizó transcurrido un (1) día de la Audiencia celebrada, por lo que el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal estuvo en la obligación de notificar a las partes de dicha fundamentación, con la finalidad de que las mismas se impongan de la decisión y puedan ejercer los recursos, si estiman necesario hacerlo, a los fines de dar cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad de lo pautado en la Ley, y que a su vez ofrece distintas vías procesales, preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse.

Al respecto la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa: “…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa: “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001).


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa y en consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificar a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deivis Alexander Ochoa Hernández, quien interviene como Imputado, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-010341, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Trino La Rosa Vanderdys (Suplente), presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada en la Audiencia de fecha 25/10/07 y por la falta de notificación del auto de fundamentación de la citada audiencia Oral.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificar de manera inmediata a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia.

Regístrese la presente decisión, la cual se salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.


POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán










ASUNTO: KP01-O-2008-000125
YBKM/David Alvarado