REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008 Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010831
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Recurrente: ABG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA Y ARGENIS COLMENAREZ.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 01/11/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 07, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA Y ARGENIS COLMENAREZ.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rodolfo Segundo Ibarra y Argenis Colmenarez, contra el Auto dictado en fecha 01/11/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 07, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos.
Recibido el asunto, en fecha 21 de Enero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-010831, interviene el Abg. Argenis Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rodolfo Segundo Ibarra y Argenis Colmenarez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el 03-11-2007, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la fundamentación de la Decisión de Autos, hasta el día 09-11-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-11-2007, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 15-11-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 19-11-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho, dejándose constancia que la Fiscalía Quinta no contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-11-2007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ (…) con debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar:
Siendo la oportunidad procesal, para RECURRIR EN APELACIÓN, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal (…) privando de libertad a mis defendidos (…)
(omissis)
El día 01 de Noviembre del presente mes y año, se lleva a cabo la audiencia correspondiente, procediendo la representación fiscal, a imputar a mis defendidos en principio precalificando el delito como Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito (…) para finalmente precalificar como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad (…)
DEL DERECHO
Así las cosas, procedo a rebatir los argumentos o elementos de convicción que soportan la imputación de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya mencionados, de la forma siguiente:
(omissis)
DE LA APELACIÓN
Esta defensa técnica, pasa de seguidas a fundamentar su RECURSO DE APELACIÓN (…) en base a los siguientes alegatos:
(omissis)
En el caso de marras, este segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, debe darse en conjunto o concomitantemente con los otros dos supuestos, para que sea procedente la medida precautelar privativa de libertad. Pero no solamente debe ser concomitante, sino que sean manifiestamente convincentes tales elementos, pues no podría ser de otro modo pues el sentenciador, me privaría ilegítimamente del don preciado de la libertad (…)
(omissis)
Vale recalcar en este punto del robo agravado, lo expresado y alegado por esta defensa en el sentido de la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, ya que nunca fue encontrada y menos peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, lo cual modificaría la estructura del delito de robo agravado y estaríamos en presencia de otro supuesto de hecho, pero nunca el imputado en primer lugar.
(omissis)
Demás está hacer referencia a segundo de los delitos imputados, es decir el de la resistencia a la autoridad, pues si mis defendidos estaban en el interior de una viviendo propiedad de la mamá de uno de ellos, mal pude haber resistencia a la autoridad, mal puede haber resistencia a la autoridad, pues deben mostrar una orden de allanamiento o de registro y ninguna de esta circunstancias está acreditada en los autos. Siendo esto último cierto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y reponer la causa al estado de reabrir la investigación, conllevando con la declaratoria de nulidad, la puesta en libertad inmediata de mis defendidos lo cual respetuosamente pido a esta honorable Corte de Apelaciones.
Es por todo lo antes narrado, lo cual tiene asidero jurídico, razonable y jurisprudencial, que recurro por ante superioridad, para que luego de analizado el presente RECURSO DE APELACIÓN, se revoque la sentencia del juzgador a quo, se le acuerde en el peor de los casos, a mis patrocinados, una medida cautelar menos gravosa y se ordene las pruebas anticipadas…”
DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se fundamentó la decisión de fecha 01/11/07, en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, de fecha 30 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios C/1º Héctor Álvarez y Agente Edgard Juárez, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestando que encontrándose en labores de patrullaje observan un vehiculo el cual minutos antes había sido solicitado por el delito de robo, motivo por el cual la comisión ordeno a los tripulantes del referido vehiculo que se detuvieran y descendieran del mismo, produciéndose un intercambio de disparo en donde los delincuentes optaron por ingresar corriendo al interior de una vivienda, procediendo la comisión a solicitar apoyo, presentándose en el lugar mas unidades, percatándose los descuentes por lo que optaron deponer su actitud y entregarse a las autoridades, al realizar una inspección tanto a personas como a la casa en presencia de dos testigos, no se pudo encontrar ningún elemento de interés criminalistico, motivo por el cual ambos sujetos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario lo establecido en el artículo 280 la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO y ARGENIS COLMENAREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 218 del Código Penal Vigente. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 218 del Código Penal Vigente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, de fecha 30 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios C/1º Héctor Álvarez y Agente Edgard Juárez, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del Acta Policial, de la denuncia formulada, las Actas de Entrevistas tomadas a los testigos y el Acta de Revisión, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produce la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehiculo robado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera los diez años de prisión lo que constituye una presunción de Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero de la Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, RODOLFO SEGUNDO IBARRA CARRILLO y ARGENIS COLMENAREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 218 del Código Penal Vigente…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que el Abg. Argenis Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Rodolfo Segundo Ibarra y Argenis Colmenarez, apela contra el auto dictado en fecha 01/11/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 07, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, ya que a su juicio no están llenos los extremos que establece los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).
El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Observándose entonces, que Juez a quo, fundamentó su decisión basando en el hecho, en que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, acta de revisión, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Loyo Rodríguez Raúl José y Peña Puerta José Gregorio, quienes fueron testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, igualmente consta en autos la denuncia formulada por la víctima; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados Rodolfo Segundo Ibarra y Argenis Colmenarez, identificados en actas, en razón de haber intentado huir al notar la presencia de los funcionarios policiales, tal como se desprende del procedimiento efectuado por los mismos; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01/11/2007 y fundamentada en fecha 02/11/2007, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA Y ARGENIS COLMENAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01/11/2007 y fundamentada en fecha 02/11/2007, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA Y ARGENIS COLMENAREZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 01/11/2007 y fundamentada en fecha 02/11/2007, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO IBARRA Y ARGENIS COLMENAREZ.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2007-010831, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2007-000411
YBKM/ms
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