República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 14 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KP01-P-2007-008621

Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Imputado: Pedro Javier Aguilar García
Defensa Privada: Abg. Isleny Domínguez y Abg. Cesar Girón
Delitos: Violación Agravada


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 segundo supuesto, en concordancia con los agravantes del articulo 77 ordinales 1, 9 y 12 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Se le cedió la palabra a los representantes de la Victima: quienes manifestaron que no deseaban declarar en este acto, ya que lo expuesto por ellos en relación al hecho consta en actas. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó el deseo de no declarar al Tribunal. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: rechazamos, negamos y contradecimos la imputación Fiscal, considera que los cargos fundamentados por el Ministerio Publico esta fundamentado en hechos circunstanciales ya que la experticia de heces, hematológica dieron negativas, así como el resultado medico forense que indica que presenta fisura anal la presunta victima, pudieran ser resultado de otra circunstancia no siendo resultado de una violación, no existiendo suficientes elementos para inculpar a su representado, el Ministerio Publico obvio esta situación, no siendo objetivo violando así el articulo 04 de la Ley del Ministerio Publico, por lo cual solicita no sea admitida totalmente la acusación, asimismo solicita sea revisada la medida que pesa sobre su defendido, ya que si bien la pena que podría llegar a imponerse es grave, como alego anteriormente el Ministerio Publico no demostró ningún elemento de convicción que haga presumir que pudiera fugarse, y los elementos que presento son circunstanciales, que su representado tiene su residencia establecida y no existe peligro de fuga; solicita al Tribunal otorgar medida cautelar de detención domiciliaria o presentación periódica cada 08 días, ofrece los medios probatorios para el juicio oral y publico: los policías actuantes que detuvieron a su representado, a los expertos practicantes de los exámenes de semen y hepatología y heces, los cuales pueden ser localizados en la dirección que se encuentra consignada en el escrito de contestación consignado por la defensa al igual que las pruebas documentales, señalando la necesidad y pertinencia de cada prueba promovida; solicita no sea admitida la acusación penal y en caso de serlo se le otorgue medida cautelar a su representado.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 segundo supuesto, en concordancia con los agravantes del articulo 77 ordinales 1, 9 y 12 del Código Penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de no Declarar.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, C.I. N° 13.703.536, de 32 años de edad, Vigilante de oficio, 9° de instrucción, nació en fecha 24-01-1975, natural de Sarare, Estado Lara hijo de Ambrosio Aguilar y Maria Garcia, residenciado en la Avenida Juarez con calle Aritagua, casa N° 63-44, a media cuadra de la Escuela Alcides Lozada, Sarare, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 15 de septiembre del presente año, el adolescente ENMANUEL TORRES FONSECA, de 16 años de edad, se encontraba en la Urb. Prado del Golf segunda etapa, ya que allí es donde reside, a eso de las 8:00pm, sale de su casa a llevarle unos recibos de luz a su tío de nombre JOSÉ LUÍS TORREZ FONSECA, quien vive en la misma urbanización, en lo que estaba regresando para su casa se consigue a un vigilante de la urbanización de de nombre: PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, quien se encontraba en la casilla de jardinería y le pide al adolescente que lo ayude a buscar unas llaves que se le habían perdido, en lo que este se dispone ayudarlo, el sujeto lo agarra y lo tira contra el piso se monta encima y lo somete luego le baja el short, que este cargaba y lo penetra con el pene por el ano, luego que termina le dice al adolescente que no dijera nada, al soltarlo sale corriendo hacia su casa y le cuenta lo sucedido a su abuela, quien lo lleva para que su tío y le informa lo sucedido, quien llama a la policía y detienen al ciudadano señalado por la victima, quien queda identificado como: PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.536, quien presentaba, servicios de vigilante en la Urb. Prado del Golf segunda etapa.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, así como los ofrecidos por la Defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado PEDRO JAVIER AGUILAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.703.536, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se Acordó la destrucción de la Droga incautada en el presente asunto.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.