República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 21 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013336
Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputados: Ana Maria Querales Linarez
Defensa Privada: Abg. Raquel Vivas y Abg. Napoleón Orellana
Delitos: Distribución Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA MARIA QUERALES LINAREZ, por presumirla incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y solicitó la Destrucción de la Droga especificada en el presente Asunto. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a la Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada, si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: llegaron unos funcionarios a mi casa y preguntaron por Gustavo Gómez, yo les dije que el ya no vivía ahí porque ya no compartimos, me preguntaron si podían entrar y les dije que si, me dijeron que donde estaba mi exconcubino, le dije que no sabia, que el estuvo en la casa compartiendo con los bebes y me llevo el dinero para los niños, me preguntaron donde lo podíamos ubicar y les di el numero de teléfono, me llevaron a la delegación, me hicieron muchas preguntas que si yo consumía, manipulaba la droga o si distribuía y a todo respondí que no, yo me dedico a la venta de ropa intima y no es justo que por una persona con la que compartí me perjudique, uno de los motivos por los que se separe de el fue por eso, porque me daba mala vida y el consumía, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: “…el tenia como tres días antes del allanamiento que había ido a la casa y compartido con los niños,…se que el vive en Barrio Unión en casa de una tía,… al momento del allanamiento el se había ido de la casa, cuando el va a compartir con sus hijos yo me voy a casa de mi mamá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: … mi casa tiene porche, lo mantengo cerrado porque le tengo miedo a él, yo me quedé afuera cuando hicieron la inspección de la casa, junto con los testigos, ellos entraron primero (los funcionarios) no entre ni los testigos a la casa cuando ellos hicieron el allanamiento.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Como punto previo solicita la Nulidad por considerar que se violentó el debido proceso que consagra la constitución en su articulo 49, toda vez que la norma procesal contenida en el articulo 210 del COPP establece de manera clara y precisa como debe realizarse el allanamiento, en este caso si existía una orden previa es porque había una investigación, si detienen a su representada es porque la consideran imputada, y de ser así la norma establece que el imputado debe estar acompañado de un Abogado de su confianza, de no cumplirse se realiza el acto en contravención de la misma, violentando los artículos 190 y 191 del mencionado Código, lo cual es evidente en el presente caso que se violo el debido proceso que consagra a su vez el derecho a la defensa, razón por la cual solicita se decrete la nulidad, toda vez que el debido proceso es la garantía que protege al imputado dentro del mismo proceso, en caso de ser declarada la nulidad solicitada pasa a explanar sus alegatos de defensa: opone la excepción del articulo 28, numeral 4, letra i del COPP, que hace referencia a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal, exigiendo la norma del articulo 326 que cuando el Ministerio Publico considere elementos suficientes para la inculpación del imputado presentara la respectiva acusación, exigiendo una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado en su ordinal 1° y en el 3° los elementos de convicción que la motiven, al observar la narrativa de los hechos se evidencia que los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, solicitaron una orden de allanamiento en contra del ciudadano llamado Gustavo, apodado “el feo”, es evidente que ya existía una investigación al solicitar la orden ante el tribunal de control N° 04; no se solicitaba o no tenia la información que era Ana Maria Querales, que no tiene sobrenombre, y no era ella a quien investigaban; por otro lado no puede existir fundamento serio para acusar cuando no hay elementos de convicción que lo motiven, el acta de allanamiento no iba dirigida a Ana Maria, se localizaron en el inmueble recibos de luz donde se identificaba Gustavo Gómez a quien apodan “el feo”, no constituyen elementos de convicción suficientes la experticia toxicologica, el peso, ya que no indican que su representada sea la responsable de esa droga, salieron negativos los exámenes de raspado de dedos y orina, a fin de robustecer las excepciones opuestas hace referencia a la sentencia 1303 de fecha 20-06-05 del TSJ con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López donde deja constancia entre otros; .. que es la fase intermedia ante el Juez de control donde se depura el proceso, es decir que viene a ser el filtro para corregir los vicios que pudiere tener la acusación, hace referencia a los requisitos que debe tener la acusación que son dos: formal y de fondo, es decir los requisitos en si y el análisis de dichos requisitos, solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas y surta los efectos del articulo 33 del COPP, a todo evento ofrece como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos: Eugenio Hernández y Carmen Faneite, pruebas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto conocen a su defendida y tuvieron conocimiento de los hechos y tienen conocimiento que el ciudadano Gustavo Gómez, apodado “el feo” visita la vivienda donde en oportunidades permanece su defendida, consignaron en su oportunidad procesal como diligencia a ser practicada por el Ministerio Publico, recibo del titulo supletorio y recibo de luz, las cuales hacen valer como medio de prueba, para demostrar que el inmueble pertenecía a Gustavo Gómez y este frecuentaba la vivienda, en base al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal en cuanto la beneficien, por ultimo solicita se le imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que contestara la Nulidad y la excepción opuesta, quien expuso:: En relación a la nulidad el hacerse acompañar por un Abogado de su confianza en un allanamiento, es un derecho de la persona, derecho del cual puede prescindirse y no por ello va a dejar de realizarse el acto, en el presente asunto le fue impuesta la razón de la presencia de los funcionarios policiales a la ciudadana, en todo caso en el acta de registro que la misma suscribió se señala que ella permitió el libre acceso al interior del inmueble, ha señalado el TSJ en sala constitucional sentencia del 25-07-05 que “claro esta, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario no acarrean vicios de ilegalidad y mucho menos contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” , de tal manera que no existe ningún tipo de violación a que hace referencia la defensa, toda vez que tal expresión corrobora con su rubrica la imputada autorizo el ingreso de los funcionarios, por lo que solicita se desestime la solicitud de la defensa; en relación a las excepciones considera el Ministerio Publico de la intención de la defensa quizás se refiere mas que a falta de requisitos formales en la acusación a requisitos de procedibilidad para intentar la acusación penal, evidentemente encuadrándolo en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada cumple con los requisitos que establece el articulo 326 ejusdem: identificación de la imputada, hecho punible, narración de los hechos, se ofrecen los órganos y medios de prueba, subrayando su necesidad y pertinencia y la solicitud o petición del Ministerio Publico, es decir no existe falta de los requisitos formales, por lo que solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ya que ha sido esbozado que evidentemente se cumplió con los requisitos.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO, En cuanto a la nulidad opuesta por la defensa, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que aun cuando el acta va dirigida a una persona llamada “el feo”, los funcionarios policiales entran de forma voluntaria, autorizada por la ciudadana presente, y visto que para ellos es un hecho nuevo que se esta cometiendo y va dirigido no contra la ciudadana hoy imputada sino contra el ciudadano apodado “el feo”, previamente autorizados, considera quien decide que no hubo violación alguna a los derechos. En cuanto a las excepciones igualmente son declaradas sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: ANA MARIA QUERALES LINAREZ, C.I. N° 13.085.119, de 30 años de edad, Comerciante de oficio, 7° de instrucción, nació en fecha 10-03-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Alfredo Querales y América Linarez, residenciado en Sabana Grande, calle 07, casa S/N, frente a la cancha, de esta ciudad.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 19 de septiembre de 2007, los funcionarios INS. (CICPC) CRUZ MARIO VÁSQUEZ, SUB- INSP (CICPC) RAUL VARGAS, DTTVE(CICPC) CARLOS RAMOS, DTTVE (CICPC) LESLIE ARRIECHE, AGTE (CICPC) JEAN TOLEDO Y AGTE (CICPC), HECTOR LAMEDA, adscritos al área de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:00am, se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P2007-013160, emenada por el Juez de control Nº 4, para ser realizada en un inmueble ubicado en el barrio el roble carrera 13 final de la calle 6, casa S/N, color blanco con frente amarillo y rejas negras de Sabana Grande, Estado Lara, donde se presumía la existencia de venta, Distribución y Trafico de Estupefacientes, luego llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos como identificándose como. MORILLO SULBARAN GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.389.477, y PERDOMO GARCIA YOHAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.192, Lugo procedieron a tocar la puerta de la vivienda, donde proceden a identificarse como funcionarios policiales, fueron atendidos por la ciudadana: ANA MARIA QUERALES LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.085.119, manifestando ser la propietaria de la vivienda, permitiendo el acceso a la vivienda, por lo que procedieron a entrar en compañía de los testigos, una vez a dentro de la residencia procedieron a indicarle a la dueña de la vivienda que podía llamar a u abogado que la asistiera o persona de su confianza, por lo cual procedieron a realizar la inspección de la vivienda en su totalidad, logrando ubicar en la sala recibo específicamente en la parte interna de un corral de bebe, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL COLOR BLANCO A RAYAS CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, ASI MISMO EN LA COCINA EN LA PARTE SUPERIOR DE UNA NEVERA LOGRARON UBICAR UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTECTIVO DE RESTOS VEGETALES, también lograron ubicar en la mencionada nevera copia fotostática de un registro Mercantil s nombre de GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.372.303, el cual es Apodado “El Feo”, y un recibo de Enelbar a nombre del mismo, por lo que quedaría le notificaron a la ciudadana quedaría detenida, por lo que le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANA MARIA QUERALES LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.085.119.
Una vez practicada la prueba de orientación, se determinó que se trata de MARIHUANA.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, así como los de la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad, decide el los siguientes términos:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de la imputada ANA MARIA QUERALES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.085119, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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