República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 26 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-012723

Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Verónica Pérez
Imputado: Indomar Smith Barrios y Carlos Eduardo Álvarez Briceño
Defensa Privada: Abg. Carmen Perozo
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente Para Delinquir


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS Y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ BRICEÑO, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 05 en relación con el 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación, se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputado, asimismo se solicitó se mantenga la Privación Judicial en contra de los imputados de autos. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, a lo que manifestaron de forma voluntaria y por separados, NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la acusación del Ministerio Público, procede conforme al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, literal 1: por faltar requisitos formales para intentar la acusación conforme a lo establecido en el articulo 326 ejusdem, en virtud de ello opone las excepciones, no describe el hecho imputado, entre otros hace mención que no existe descripción física aportada por las presuntas victimas del hecho, que señalen a sus representados, procedió a narrar el hecho de acuerdo al contenido de las actas policiales, que se desprende de las actas que las victimas no dan rasgos característicos que identifiquen a sus defendidos como las personas que las despojaron de las pertenencias, no dicen que fue o que se les despojo: si fue dinero, vehiculo o algún otro objeto, que los objetos incautados pertenecen al occiso encontrado en el lugar, que no hay cadena de custodia, no hay autenticidad de la evidencia que dice el Ministerio Público que existe, que un acta policial no hace plena prueba, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que supuestamente les habían robado las pertenencias a las victimas y uno de ellos señala que llamó al 171 desde un celular a las dos y media de la mañana, ¿de donde saco ese teléfono, si supuestamente habían sido robados?, que en la acusación fiscal no existe una documentación de los supuestos objetos robados ni del vehiculo, solo se encuentra un acta policial que es lo que toma en cuenta el Ministerio Público para realizar la imputación, que fue la defensa del adolescente involucrado en el hecho y que uno de los celulares pertenecía al hoy occiso (en el hecho) que era su cuñado, que lo había ido a buscar a su casa.. que esquivando algo perdió el control del vehiculo y que no sabia que este era robado, que no se sabe de quien es el vehiculo, que no se sabe si las armas pertenecían al propietario del vehiculo, ya que las mismas actas señalan que se encontraban debajo del asiento del vehiculo, señala que no coinciden los seriales de las armas con las que constan en el acta policial, ni la descripción ni los seriales son los mismos que aparecen en la experticia, considerando que no guardan relación, que por tantas contradicciones y falta de evidencias, es que debe tomarse en consideración el principio in dubio pro reo; en cuanto al numeral tercero: considera que la defensa no cumplió con los requisitos, que la identidad de sus representados esta definida, que no existe manifestación expresa de que los objetos localizados les pertenezcan, las actas de denuncia tomadas a las presuntas victimas no describe los objetos que les fueron robados, se limita a decir: “objetos personales”, que la denuncia fue puesta en fecha a las seis de la mañana del 02-12-07, de acuerdo a la fecha y hora, fueron realizadas con anterioridad al hecho, que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo desproporcionada, que no consta que sus defendidos hayan actuado de forma violenta ni que hayan sido las personas que despojaron a las presuntas victimas de los objetos, que la representación fiscal y el tribunal deben tomar en cuenta el debido proceso y el derecho a la defensa, que las armas se encontraban en lugares distintos del vehiculo, por lo que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, solicita que no sean admitidas las pruebas ni la acusación por no reunir los requisitos necesarios y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda conforme al articulo 328 ejusdem, de no acordar lo solicitado, pide se acuerde medida cautelar a sus representados, en cuanto a Carlos Álvarez una medida de presentación y a Indomar Barrios por el estado de salud solicita se le acuerde la medida de arresto domiciliario, en virtud del estado de salud en que se encuentra, que si es por tener medida cautelar de presentación por otro asunto, el Código establece que puede tener hasta tres, promovió la pruebas testimoniales y documentales, descritas en su escrito de c0ntestacion, las cuales ratifica señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una, las cuales solicitas sean admitidas en el supuesto que este Tribunal ordena la Apertura a Juicio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que diera contestación a la excepción opuesta, quien expuso: que es evidente el acta levantada por los funcionarios actuantes, que una de las victimas fue al puesto policial más cercano mientras otro se fue con los funcionarios al lugar de los hechos, que cuando el vehiculo se voltea es cuando Giovanni Landaeta, una de las victimas llega al sitio con la brigada policial de seguridad ciudadana, e identifica a su vehiculo e identifica a las personas que los tripulaban como quienes le despojaron del mismo, en el cual se encontraba un adolescente, por lo que la representación fiscal mantiene y ratifica la calificación jurídica dada, se determinara en la etapa de juicio oral a quien pertenecían las armas, señala que lamentablemente la víctima no compareció el día de hoy, por lo que nuevamente solicita la admisión de la acusación de las pruebas por ser necesarias, útiles y pertinentes al juicio oral y público.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones se declararon SIN LUGAR por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales fundamenta su acto conclusivo, del cual se puede colegir la existencia de la calificante alegada por la Representación Fiscal.
Observa este Tribunal que si existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, si existe una relación de modo, tiempo y lugar; que englobado como un todo es lo que constituye los elemento de convicción, que son los que debe un Juez de Control apreciar o no para admitir o no admitir la acusación; de modo que la participación o no de los imputados serán resuelto en Juicio. Si existe congruencia de los hechos investigados y la conducta de los imputados.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 05 en relación con el 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente en contra de los acusados INDOMAR SMITH BARRIOS Y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ BRICEÑO. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, C.I. N° 23.904.827, de 20 años de edad, Obrero de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 12-04-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Zulia Vásquez y Hildemar Barrios, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Don Pío Alvarado con Negro Primero, casa N° 44, a 4 cuadras de la bodega “Nacho” y CARLOS EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, C.I. N° 19.483.918, de 19 años de edad, Buhonero de oficio, 9° de instrucción, nació en fecha 20-10-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Mireya Briceño y Carlos Álvarez, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Don Pío Alvarado con callejón Rómulo Gallegos, casa N° 144, a 4 cuadras de la bodega “Nacho”.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 02 de diciembre, los funcionarios policiales S/2 (GNB) GARCIA SEQUERA VISCARLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.653, DG (GNB) RANGEL MARTINEZ MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.478, (GNB) MENDOZA PINEDA REZZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.0941.995, Agente policial (FAP), SILVINO RAFAEL DELGADO CORDERO, titular de la cedula de identidad 14.540.378, Agente policial (FAP) ALVARADO PEROZO NEIVER, titular de la cedula de identidad N V-17.783.924, Efectivos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión hacia el punto de control ubicado en la vía El Ujano, cuando aproximadamente a la dos de la mañana se apersonó el ciudadano: YECKSON QUINTERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.104.252, de 22 años de edad, quien llegó al mencionado punto de control con la finalidad de hacer una denuncia, ya que había sido objeto de Robo, junto con otros tres ciudadanos que fueron victimas identificados como: PEDRO MANUEL SERRANO RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.035.758, JOSÉ RAFAEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.305.281, y LANDAETA MENDOZA GEOVANNY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.266.603, es menester señalar que el referido ciudadano, le habían despojado de su vehiculo, y las otras dos personas los despojaron de sus objetos personales, por lo que los funcionarios procedieron a realizar patrullaje a los fines de localizar el vehiculo, cuando se encontraron en la circunvalación Norte a la altura del sector la tomatera en sentido Este- Oeste de esta ciudad, avistaron un vehiculo que se encontraba volteado con similares características, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección respectiva, donde avistaron a tres ciudadanos que se encontraban en la parte delantera del vehiculo y visualizaron un cuerpo debajo del referido vehiculo, luego de realizar la inspección personal, luego los identificaron como: ÁLVAREZ BRICEÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.483.918, de 19 años de edad , BARRIOS VÁSQUEZ INDOMAR SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-23.904.827, de 20 años de edad, BRICEÑO PIÑA YOHANGELO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.670, de 15 años de edad, los mismos se encontraban levemente heridos por lo que los funcionarios procedieron a resguardar el sitio del suceso, encontrando dentro del mismo dos armas de fuego con las siguientes características : 1) Una pistola, empuñadura de plástico sintético de color marrón con un cargador de color negro, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir en la parte del copiloto del vehiculo, 2) Un revolver calibre 38, cañón corto marca smith Essen, seriales limados con empuñaduras de goma, de color negro, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos, de igual forma en la parte trasera del vehiculo se encontró un reloj marca vastel, modelo maxell, de color plateado, un reloj marca swtch iroby, de color azul y plata, un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N380, serial A3LSCHIN380, una batería estándar modelo BST3178LM, tipo 3,7 Lión, un teléfono celular marca LG, marca Motorolla modelo MD120, serial Nº 701CYM0085322, y una batería estándar modelo 3.7 V, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo Sjug1816B y una batería motorilla, modelo 6.6V lithium, se procedió a trasladar a los heridos hasta el Hospital Antonio Maria Pineda.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público así como los presentados por la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantienen LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuesta a los acusados, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.