REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001208
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Natalininoska Amaro, presentó escrito el 31 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados JUAN MANUEL CANELÓN GONZLAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.727.395, RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.669.355 y JESÚS ANTONIO CANELÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 25.403.095, a quienes se les atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Natalininoska Amaro, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Juan Manuel Canelón González, Rafael Antonio Velásquez Colmenarez y Jesús Antonio Canelón González, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, solicita se siga el procedimiento ordinario y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 último aparte de la Ley que rige la materia, visto el resultado de la prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 954 con 300 miligramos de marihuana, la cual cursa en actas, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: visto que mis representados Juan Manuel Canelón González y Rafael Antonio Velásquez, no tienen nada que ver en el presente asunto, solicito la imposición de una de las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración de Jesús Antonio Canelón, solicita se siga el procedimiento ordinario y consignó constancia de trabajo y firmas recabadas en la comunidad donde viven, solicitó asimismo que sus representados sean juzgados en libertad, tomando en cuenta los hechos narrados en esta sala, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Canelón González, Rafael Antonio Velásquez Colmenarez y Jesús Antonio Canelón González, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Antonio Canelón González, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los ciudadanos Juan Manuel Canelón González y Rafael Antonio Velásquez Colmenares se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar Boleta de Libertad para los ciudadanos Juan Manuel Canelón González y Rafael Antonio Velásquez Colmenarez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Juan Manuel Canelón González, Rafael Antonio Velásquez Colmenarez y Jesús Antonio Canelón González, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Antonio Canelón González, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los ciudadanos Juan Manuel Canelón González y Rafael Antonio Velásquez Colmenares se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres